SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01729-00 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01729-00 del 08-06-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-01729-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7164-2022

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC7164-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por A.C.S.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citar a las partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N° 0800131-53-006-2018-00201.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, propiedad privada y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto mencionado.

Examinado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece que la sociedad M y H Constructora SAS, inició contra la señora A.C.S.M. el proceso relacionado para lograr la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-187709, de acuerdo a lo establecido en el artículo 378 del Código General del Proceso.

Notificada la aquí accionante, formuló excepciones e interpuso demanda de reconvención reclamado, particularmente, la nulidad de la compraventa inicialmente celebrada con la citada compañía, así como la anulación de la cancelación del «pacto de retroventa» que se había concertado, oportunidad en la que además alegó que el verdadero negocio celebrado era un mutuo, en virtud del cual le transfirió la propiedad del bien a dicha sociedad, recibiendo por ello $100.000.000 y comprometiéndose, para recobrar el inmueble, a cancelar la suma de $136.000.000, sin embargo, por los intereses de «usura», sólo alcanzó a pagar $119.464.895.

En sentencia de 1º de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla negó las excepciones de la aquí accionante, así como las pretensiones de su contrademanda, no obstante, dispuso «ordenar de oficio» y a título de «restituciones mutuas» que M y H Constructora le devolviera «la suma ya indexada de $151,659,899.74, por concepto del valor que ésta entregó como pago del pacto de retroventa que fue luego cancelado unilateralmente por el demandante», y, asimismo, le impuso a la aquí solicitante entregarle el predio objeto del proceso a la sociedad demandante.

Ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 2 de mayo de 2022, revocó el pago ordenado en favor de la accionante y confirmó la decisión recurrida en lo demás.

Manifestó la accionante, que con ese proceder se lesionaron sus garantías, pues el predio en disputa, según el avalúo comercial, asciende a $372.591.000 y además, quedó demostrado que le pagó a la demandante la suma inicial de $119.464.895, por tanto, según afirmó, es evidente el «desequilibrio injustificado» generado por el ad quem, ya que le permitió a la mencionada sociedad quedarse con esos valores, mientras que ella perderá su vivienda, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos económicos.

''>2. Pidió, en consecuencia, ordenarle a la Corporación accionada, «revocar el numeral tres de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2022 y hacer entrega de la suma (…) por valor de $151.659.899,oo, para que con este dinero, pueda mudarse a otro lugar y subsistir mientras organiza de nuevo su vida a los 62 años>».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso verbal mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en lesión de garantías sustanciales.

2. Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

1.1. Las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de acciones como la presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución[1], los cuales se presentan cuando:

«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].

viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. Sobre el caso concreto.

''>2.1. La solicitante reprocha, de mañanera directa, la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal accionado revocó el pago ordenado por el a quo> en favor de la aquí actora, «por concepto del valor que ésta entregó como pago del pacto de retroventa que fue luego cancelado unilateralmente por el demandante» y confirmó en lo restante la sentencia del a quo.

De la revisión de las pruebas adosadas a esta actuación, se concluye la procedencia de la protección reclamada por la solicitante, al hallarse una evidente falta de motivación en el fallo cuestionado, como se expondrá más adelante.

3. Contexto fáctico en el asunto reprochado.

3.1 En aras de evidenciar lo expuesto, se referirán algunos antecedentes relevantes del asunto criticado, así:

- La demandante, sociedad M y H Constructora SAS, inició el proceso reprochado contra A.C.S.M., con el propósito de que se ordenara la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-187709, conforme a lo previsto en artículo 378 del Código General del Proceso.

- Para...

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