SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125623 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125623 del 25-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125623
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11600-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP11600-2022

Radicación n° 125623

Acta No 203



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por Reinaldo Lizarazo Murillo, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad social, mínimo vital y los que denominó «tutela judicial efectiva» y «vejez en condiciones de dignidad».


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 11001310501120090003300, al igual que el Juzgado Once Laboral del Circuito y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes.


El ciudadano R.L.M., quien nació el 10 de diciembre de 1937 y en la actualidad tiene más de 84 años de edad, lo que, junto con la carencia de recursos económicos lo cataloga como sujeto de especial protección constitucional, narra que acreditó más de 20 años de servicios cotizados al 15 de marzo de 1987, entre tiempos de servicios prestados al sector público y privado, por lo que, aduce, cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición, al día 10 de diciembre de 1997, fecha a la cual arribó a los 60 años de edad.


Luego de solicitar su reconocimiento y de que el mismo le fuera negado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, promovió proceso ordinario laboral en contra de esa entidad, el cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con rad. 11001310501120090003300, autoridad que en sentencia de de noviembre de 2010, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del actor.


Apelada la determinación anterior, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de agosto de 2011 desató la alzada para revocar la providencia de primer grado, y absolver de todas las postulaciones al Fondo demandado.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoció del recurso extraordinario de casación presentado por el aquí tutelante, y en sentencia CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, decidió casar la providencia del Tribunal y, para mejor proveer, ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL, a la cual estuvo vinculado el actor cuando prestó servicios al extinto DAS, para que aportaran copia de la historia laboral y/o certificado de salarios de R.L.M..


Ante el silencio de las accionadas, la Corte reiteró el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa y a la UGPP, mediante auto CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020 y les otorgó diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, para que remitieran lo solicitado, so pena de imponer las sanciones conforme al numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.


En ese contexto, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia «desacatando y/o evadiendo a la justicia», no envió la documentación solicitada por la Sala de Canción Laboral y, posteriormente, ante la falta de respuesta oportuna de esa autoridad, la homóloga emitió sentencia de instancia SL5863-2021 de 25 de agosto de 2021, ordenando al demandado reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes al promotor, a partir del 10 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $646.308,37.


A la par, dio apertura a trámite incidental en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso.


La referida sentencia de reemplazo quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022, cuando se desfijó el edicto.


Con posterioridad al referido proceso, el 28 de junio de 2022, el libelista solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión que causó desde que cumplió 60 años de edad, allegando para el efecto copia informal de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de 25 de agosto de 2021.


A pesar de que esa autoridad es conocedora de la existencia del proceso y de la referida sentencia, al haber sido parte en el proceso y hallarse representada por abogado en el mismo, en el que además participó en todas sus etapas, a la referida solicitud contestó en oficio de 19 de julio de 2022, que no era posible acceder a lo pretendido, por cuanto no se había enviado copias de la sentencias de primera y segunda instancia, de los autos que liquidan y aprueban las costas procesales, así como constancia de ejecutoria de las sentencia.


Obstáculo que entiende el promotor se da, porque no se ha resuelto el incidente adelantado por la Sala de Casación Laboral, después de siete meses de su inicio, y ello ha impedido que se envíe el expediente al juzgado de origen.


Con sustento en jurisprudencia constitucional (CC T-039-2017, CC T-398 de 2013 y CC T-882-2003), y los artículos 46, 48 y 228 Superiores, que reconocen la supremacía de los derechos sustanciales sobre la formalidad así como la protección del derecho a la seguridad social y de las personas de la tercera edad, alega que se vulneran garantías con las trabas administrativas impuestas al pago de la prestación, por lo que, solicita: i) el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ii) ordenarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitir el expediente al juzgado de origen, o bien, iii) ordenarle al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en un término perentorio y con sustento en las copias informales radicadas por R.L.M., reconozca y pague la pensión de jubilación a favor del accionante.


RESPUESTAS



1. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, y para tal efecto, resumió lo actuado dentro del proceso laboral para destacar que, después de la emisión de la sentencia de instancia CSJ SL5863-2021, se desarrolló el trámite incidental que fue definido mediante el auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, en que impuso multa al Director al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo cual, indicó que «en el juicio objeto de discusión se han proferido las decisiones que legalmente corresponden y no se ha incurrido en una tardanza injustificada que amerite la intervención del juez de tutela».


2. El Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, inicialmente solicitó que se declare la temeridad de la acción de tutela en tanto que, el demandante presentó idéntica postulación constitucional ante la Sala de Casación Penal con rad. 119466, en cuya sentencia CSJ STP17254-2021, no se reconoció el amparo solicitado.


Subsidiariamente, arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó sea denegada la solicitud de amparo en tanto que, de un lado, sí allegó la documentación requerida por la Sala de asuntos laborales de esta Corte, lo que se hizo en el trámite de la casación y, en todo caso, la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación a favor del actor radica en que la Sala de Casación Laboral no ha fijado el salario con el cual debe hacerse efectivo el derecho pensional reconocido al accionante. Por lo tanto, ello le impide proceder al pago de la prestación a favor de este y la legitimidad en la causa por pasiva radica en la referida Sala.


Igualmente, reconoce que se le respondió al actor en oficio de 19 de julio de 2022 indicándole que para hacer efectivo el pago de la prestación debía suministrar copia de las sentencias de primera y segunda instancias, el auto de liquidación y aprobación de las costas, así como la constancia de ejecutoria de todas las decisiones, declaración ante notario público manifestando que no iniciará proceso ejecutivo y opta por el pago por vía administrativa, y del Formato Único de Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado del Fondo; documentación que el actor no ha allegado y que se encuentra a la espera que sea entregada para proceder a dar trámite al pago por la referida vía.


Aunado a que, de acuerdo con el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su inciso 2°, el término para pagar condenas decretadas en sentencias judiciales en firme, es de 10 meses, contados desde su ejecutoria.


De todo ello surge que no ha cometido acción u omisión alguna que vulnere las garantías del actor al punto de haber dado respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al actor frente a su petición de pago de la pensión de jubilación.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicaron que no hicieron parte del proceso ordinario laboral y, por consiguiente, no ostentan legitimidad como extremo pasivo de la acción.


4 La Directora de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP manifestaron que las providencias...

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