SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54057 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847718126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54057 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54057
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2665-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2665-2020

Radicación n.° 54057

Acta 21

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación que R.L.M. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se condenara al fondo demandado «a efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la Pensión por Vejez (…) y en forma compartida» con el ISS, así como el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus peticiones, afirmó que nació el 10 de diciembre de 1937 y prestó sus servicios para las siguientes entidades y empresas: (i) al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1.º de julio de 1965 y el 16 de marzo de 1968; (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 19 de septiembre de 1974; (iii) a Seguridad Burns de Colombia, del 17 de diciembre de 1974 al 18 de octubre de 1976, y (iv) para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de noviembre de 1977 y el 15 de marzo de 1987.

Agregó que conforme lo anterior, ajustó «18 años 6 meses y 3 días en el sector oficial y 672 semanas en el sector privado».

Señaló que reclamó la pensión de jubilación pero mediante Resolución n.° 2240 de 2003 el fondo accionado la negó bajo el argumento de que no reunió los requisitos exigidos para ello; y que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez al ISS y esta también le fue negada a través de Resolución n.° 0009 de 2005.

Por último, manifestó que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 porque prestó servicios a entidades públicas y privadas, y que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 7).

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó los relacionados con la data de nacimiento del demandante y que agotó la reclamación administrativa. En relación con los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la norma que reconozca el derecho al pago de lo solicitado por el demandante», cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS», carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 70 a 76).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el tiempo de servicio para el sector privado y que agotó la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. Aclaró que el tiempo de servicios del demandante para el sector público fue de 17 años, 8 meses y 13 días.

Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación reclamada, falta de causa y título, buena fe y prescripción (f.° 85 a 91).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 427 a 442):

PRIMERO: DECLARAR que el señor R.L.M. cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de toda acreencia económica, mesadas pensionales e intereses moratorios que se derive del reconocimiento de la pensión y que se haya causado con anterioridad al 5 de mayo de 2000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) y BUENA FE propuestas por esta entidad.

CUARTO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer la pensión al señor R.L.M., indexando la primera mesada pensional al 10 de diciembre de 1997 conforme a la fórmula señala[da] en la parte motiva de esta providencia, junto con sus reajustes legales anuales pagando las mesadas pensionales a partir del 5 de mayo de 2000, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor R.L.M., los intereses moratorios causados a partir del 7 de noviembre de 2003, sobre las mesadas causada[s] a partir del 5 de mayo de 2000 y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como se indicó en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Como consecuencia de ello, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sobre cualquier condena. Aún así se le ordena efectuar el pago de la cuota parte de los tiempos cotizados de manera oportuna al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

OCTAVO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del demandante en costas que se liquidarán por secretaría.

NOVENO: Sin costas en esta instancia con relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para adoptar esta decisión, el a quo consideró que el accionante prestó sus servicios durante 20 años, 4 meses y 3 días, de los cuales 18 años, 6 meses y 12 días corresponden a tiempo público y 1 año, 9 meses y 21 días al sector privado. Así, señaló que aquel no cumplió los requisitos establecidos en ninguna de las normativas del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, pero sí los exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del fondo convocado a juicio, mediante fallo de 31 de agosto de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda (f.° 22 a 30, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que el accionante prestó servicios a las siguientes entidades, así: (i) al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.º de julio de 1965 hasta el 16 de abril de 1968; (ii) al DAS desde el 16 de abril de 1968 hasta el 18 de septiembre de 1974; (iii) al fondo accionado, del 16 de noviembre de «1997» (sic) al 15 de marzo de 1987; (iv) a la compañía Burns de Colombia entre el 17 de diciembre de 1974 y el 7 de octubre de 1976, y (v) en todos los casos con anterioridad al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo desconoció que, en virtud de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no podía regular la situación pensional del actor porque esta se definió o consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa.

En esa dirección, explicó que esta última disposición no podía emplearse para resolver el asunto en debate, toda vez que tal estatuto no regula situaciones jurídicas definidas o consolidadas bajo el régimen pensional anterior. Agregó que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a la seguridad social, disponía que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producían efecto general inmediato, pero no tenían efecto retroactivo, de modo que, reiteró, no afectaban situaciones jurídicas definidas conforme a leyes anteriores.

Así, el juez plural concluyó que la Ley 100 de 1993 no era aplicable en este asunto porque el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no era una administradora de pensiones. Al respecto, manifestó:

(…) de manera que jurídicamente no procede resolver el litigio mediante la aplicación de la Ley 100 de 1993, máxime cuando se advierte que el estatuto regula las...

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