SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54057 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594211

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54057 del 25-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente54057
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5683-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5683-2021

Radicación n.° 54057

Acta 32


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que REINALDO LIZARAZO MURILLO promueve contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se condenara al fondo demandado «a efectuar el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la Pensión por Vejez (…) y en forma compartida» con el ISS, así como el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.

Mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, la Jueza Once Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 427 a 442):



PRIMERO: DECLARAR que el señor R.L.M. cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de vejez.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de toda acreencia económica, mesadas pensionales e intereses moratorios que se derive del reconocimiento de la pensión y que se haya causado con anterioridad al 5 de mayo de 2000, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, FALTA DE CAUSA Y TITULO (sic) y BUENA FE propuestas por esta entidad.

CUARTO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer la pensión al señor REINALDO LIZARAZO MURILLO, indexando la primera mesada pensional al 10 de diciembre de 1997 conforme a la fórmula señala[da] en la parte motiva de esta providencia, junto con sus reajustes legales anuales pagando las mesadas pensionales a partir del 5 de mayo de 2000, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al señor R.L.M., los intereses moratorios causados a partir del 7 de noviembre de 2003, sobre las mesadas causada[s] a partir del 5 de mayo de 2000 y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como se indicó en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: Como consecuencia de ello, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sobre cualquier condena. Aún así se le ordena efectuar el pago de la cuota parte de los tiempos cotizados de manera oportuna al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

OCTAVO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del demandante en costas que se liquidarán por secretaría.

NOVENO: Sin costas en esta instancia con relación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para adoptar esta decisión, el a quo consideró que el accionante prestó sus servicios durante 20 años, 4 meses y 3 días, de los cuales 18 años, 6 meses y 12 días corresponden a tiempo público y 1 año, 9 meses y 21 días al sector privado. Así, señaló que aquel no cumplió los requisitos establecidos en ninguna de las normativas del régimen de transición para el reconocimiento del derecho pensional, pero sí los exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Por apelación del Fondo convocado a juicio, mediante fallo de 31 de agosto de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda (f.° 22 a 30, cuaderno del Tribunal).


Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJ SL2665-2020 de 17 de junio de 2020, la Corporación casó la precitada decisión. Al respecto, precisó que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 es la norma aplicable al asunto, pues en casación no se discutió que el actor prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional, al DAS y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se afilió y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, todo con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Así, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido de que aquella disposición permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, independientemente que los primeros hayan sido objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, pues esta circunstancia no puede truncar el derecho pensional (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019).


Para mejor proveer, en razón a que no obra en el expediente prueba de los salarios que devengó el demandante durante toda su vida laboral, la Corporación dispuso oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGGP, entidad que asumió las obligaciones pensionales de CAJANAL, a la cual estuvo vinculado el actor cuando prestó servicios al extinto DAS, a fin de que en el término perentorio de 8 días remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante todo el periodo en el que les prestó sus servicios.

Ante el silencio de las accionadas, la Corte reiteró el requerimiento al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa y a la UGPP, mediante auto CSJ AL3538-2020 de 14 de octubre de 2020 y les otorgó diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, para que remitieran lo solicitado, so pena de las sanciones conforme al numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso (PDF n.º 20, cuaderno de la Corte).


Mediante correo electrónico de 26 de enero de 2021, la UGPP informó que trasladó la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Dirección Nacional de Inteligencia para que suministrara la información requerida (PDF n.º 26 y 27, cuaderno de la Corte).


Con posterioridad, el 18 de febrero de 2021 el Ministerio de Defensa allegó memorial, mediante el cual informó que remitió el requerimiento al Grupo de Archivo General de esa cartera (PDF n.º 29, 29.1 y 29.2, cuaderno de la Corte)


Días después, el 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Defensa envió escrito en el que manifestó que «verificados nuestros aplicativos y sistemas», no se advirtió antecedente alguno respecto del accionante y reiteró el envío de la solicitud al Grupo de Archivo General (PDF n.º 30 y 31, cuaderno de la Corte).


El mismo Ministerio, a través de Oficio que allegó el 4 de marzo de 2021 manifestó que remitió por competencia la solicitud de esta Corporación al Grupo de Archivo General y presentó las constancias respectivas (PDF n.º 31.1 y 32, cuaderno de la Corte). El 23 de marzo y el 8 de abril de 2021 esa cartera envió sendos correos con idéntica información (PDF n.º 32.1, 33 y 34, cuaderno de la Corte)


El 1.º de julio de 2021, el Grupo de Archivo y Gestión Documental del Archivo General de La Nación allegó escrito junto con certificación electrónica de tiempos laborados, con salario y factores salariales -CETIL- que devengó entre los años 1968 y 1974 en el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (PDF n.º 35, 35.1 y 36, cuaderno de la Corte).

De la documental que se allegó, se corrió traslado a las partes y en el término que se concedió no se recibió escrito alguno, como consta en el informe secretarial de 12 de agosto de 2021 (PDF n.º 38, cuaderno de la Corte).

De modo que efectuada por la Corte la actividad necesaria para recaudar la prueba respecto de los salarios que devengó el accionante, se debe proferir la decisión de instancia con los elementos de convicción que se lograron recaudar.


i)CONSIDERACIONES


En sede de instancia no se discute que: (i) el actor nació el 10 de diciembre de 1937 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1997; (ii) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de julio de 1965 hasta el 16 de abril de 1968, para el DAS desde el 16 de abril de 1968 hasta el 18 de septiembre de 1974 y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1987; (iv) cuando prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional no aportó a ente o caja de previsión social (f.º 14), en el DAS cotizó a Cajanal (f.º 16) y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia contribuyó a la Caja o fondo de esa entidad, que luego la asumió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 11); (v) también laboró para la compañía Burns de Colombia desde el 17 de diciembre de 1974 hasta el 7 de octubre de 1976 (f.º 18), periodo en el que cotizó al ISS (f.º 377 al 380).


Esta información se constata además con el Registro Civil de Nacimiento del actor (f.º 8); certificaciones de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones que expidieron el Ministerio de Defensa Nacional, en el que consta que prestó servicios del 1.º de julio de 1965 al 16 de abril de 1968 en el cargo de Teniente de C. (f.º 14 a 15 y reverso); el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que reporta tiempo de servicios entre el «16 de marzo de 1968» y el 18 de septiembre de 1974, en el cargo de jefe de oficina I-21 (f.º 16 y 17); el Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en relación con el tiempo de servicios que prestó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de noviembre de 1977 y el 15 de marzo de 1987, en el cargo de jefe del Departamento Financiero (f.º 10 a 11), respectivamente. Asimismo, el reporte de semanas del Instituto de Seguros Sociales, en el que registra novedad de...

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