SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60382 del 13-11-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 60382 |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5113-2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL5113-2019
Radicación n° 60382
Acta 41
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA BETTY GÓMEZ HOYOS contra la sentencia proferida el 19 de octubre 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
María Betty Gómez Hoyos promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, C. de J.Z.; junto con las mesadas adicionales, «los intereses moratorios y/o indexación» y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso en estudio, la demandante, como fundamento de sus peticiones, señaló que su cónyuge, C. de J.Z. había fallecido el 17 de marzo de 2010; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 004856 de 11 de marzo de 2011, la demandada le había negado la prestación, bajo el argumento de que el asegurado no reportaba cotizaciones dentro de los tres años anteriores al deceso y que, aunque acreditaba «(…) un total de 1045.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, [era una] cifra inferior a las mil (1175) semanas exigidas por el régimen de prima media para obtener el derecho para el año 2010, año de fallecimiento del causante de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (…)».
Añadió que no medió separación legal o de hecho; que reunía los requisitos a cabalidad para hacerse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge; que si bien el causante no tenía las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, sí acumulaba la densidad de semanas requerida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que había cotizado un total de 1045.71 semanas, densidad de aportes que superaba con creces el mínimo requerido en el régimen de prima media, para acceder a la prestación de vejez «(…) esto es, 500 semanas, ya que la transición se mantendría para este asegurado hasta el 31 de diciembre de 2014, según el acto legislativo 01 de 2005; además este no había tramitado ni recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni la devolución de saldos a que se refiere el artículo 66 del mismo estatuto (…)».
Con auto del 13 de diciembre de 2011 (folio 59), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 19 de octubre de 2012, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Como fundamento de su decisión, el tribunal, inicialmente, determinó que el problema jurídico a resolver por esa instancia consistía en establecer si el asegurado fallecido había dejado acreditada la pensión de sobrevivientes por haber cumplido la densidad de semanas necesarias para ello.
Indicó que no era objeto de controversia que el asegurado había fallecido el 17 de marzo de 2010 (f.9); que cotizó para el ISS un total de 854,86 semanas en toda la vida laboral; que laboró al servicio del Departamento de Antioquia entre el 29 de julio de 1968 y el 10 de mayo de 1970 y desde el 17 de mayo de 1989 hasta el 5 de mayo de 1991 (folios 26 al 29), periodos que estaban respaldados por el correspondiente bono pensional; y que, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, no realizó cotización alguna.
En relación con la normatividad aplicable al asunto, adujo que la Sala de Casación Laboral había sido reiterativa en señalar que la disposición que gobernaba una pensión de sobrevivientes era la vigente a la data del fallecimiento del afiliado; que, para el caso en estudio, lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. No obstante, refirió que el parágrafo 1 de ese artículo establecía otra manera para obtener la prestación pensional y a continuación transcribió su literal.
Advirtió que, conforme la probanza allegada al plenario, se extraía que el afiliado había sido beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 13 de noviembre de 1948 y, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que, bajo ese entendido, el régimen anterior que le era aplicable en virtud del citado parágrafo, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, conforme lo señalado por de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL Rad. 37.951 de 2011, de la que no se precisó fecha.
Sobre el caso particular, concluyó:
«(…) Entonces, cuando se revisa la historia laboral, falleció el 17 de Marzo de 2010, se evidencia que durante toda la vida laboral cotizó al ISS, 854.86 semanas, es decir, que no cumple con el requisito de las mil semanas en toda la vida laboral.
En lo atinente al segundo de los supuestos, esto es, 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento, se tiene que durante el lapso entre 17 de marzo de 1990 y la fecha de su fallecimiento, sufragó 347,56 semanas, las cuales no son suficientes de conformidad con la legislación, para que los beneficiarios del causante accedan a la prestación reclamada.
Igualmente, cuenta con un tiempo al sector público sin cotización al ISS, entre el 29 de julio de 1968 al 10 de mayo de 1970 y entre el 17 de mayo 1989 al 5 de mayo de 1991, que representan 190,86 semanas; que sumadas a las semanas cotizadas al ISS, 854,86, que bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva que es de aplicación al caso en estudio, no es posible acumular, ya que la acumulación de tiempos, es la contemplada en el imperativo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siendo solo aplicable a los afiliados fallecidos bajo el imperio de dicha normatividad.
(…)
Desde otro punto de vista, y en la medida que el afiliado falleció el 17 de marzo de 2010, naciendo el 13 de diciembre de 1948 cumpliendo los 60 años la misma data del año 2008 y que la Ley 797 de 2003 permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado se evidencia que durante toda la vida laboral cuenta con un total de 1045, 72 semanas cuando para dicho año (2008) se exigía un número de 1.125 semanas, para acceder a la pensión de vejez, no quedando acreditado el número de semanas requerido para que sus beneficiarios se hicieran acreedores al disfrute de la pensión de sobrevivientes tampoco bajo esta arista (…)»
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Lo formula en los siguientes términos:
«Persigo la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala CONFIRME el fallo de primer grado. Se provea sobre costas como es de rigor».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en iguales argumentaciones.
VII. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «(…) del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N».
Señala la recurrente que no es objeto de discusión que el asegurado no cotizó las 50 semanas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año precedente al deceso; que tampoco controvierte que no le sea aplicable el postulado de la condición más beneficiosa, pese a que el Tribunal tuvo por acreditadas 1.045 semanas en toda su vida laboral.
Aduce que el ad quem incurrió en yerro al interpretar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el citado precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional de vejez, que no fueron valoradas y dentro de las que se encuentra «(…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media», que no es otro que el régimen del ISS «ora CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN [que] exige bien 1000 semanas de cotización, si es el ISS quien reconoce la prestación, obviamente sumando los aportes públicos y privados».
Agrega que no hay duda en que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para obtener una pensión de vejez, pues incluso hace mención a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, a que también podrían tener derecho los beneficiarios.
En relación con la negativa del Tribunal de sumar tiempos públicos y privados, el recurrente transcribió los artículos 7, 10, 13, 272 de la Ley 100 de 1993, para luego indicar que el objetivo principal del Sistema General de Pensiones era garantizar a la población, a través del reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones, las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte; que, en esa medida, lo pertinente y adecuado era permitir la sumatoria de tiempos para el reconocimiento de cualquier prestación «(…) por así disponerlo de manera...
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