SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65243 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862774089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65243 del 12-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5201-2018
Número de expediente65243
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2018


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5201-2018

Radicación n.° 65243

Acta 34


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLLY VALENCIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Dolly Valencia Arboleda demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez, y en consecuencia se condene a reconocerla y pagarla, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 28 de mayo de 1943; que solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° 917 del 25 de enero de 2007, por no tener el número de semanas suficientes requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que solo contaba con 949.57 cotizadas en toda su vida laboral; que presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y le fue otorgada mediante Resolución n.° 17980 del 22 de septiembre de 2010, liquidada sobre un total de 356.42 semanas; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando nuevamente esta prestación, pero a través de resoluciones n.os 15562 del 16 de junio de 2011 y 10170 del 23 de abril de 2012, fueron resueltos, indicando que no acreditaba las 1150 semanas requeridas para el año 2009, como lo exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que le asiste derecho a la pensión deprecada, bien con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), o por lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley 100, por cuanto tiene más de 1000 semanas de cotización y cuenta con 61 años de edad; y que la pensión de vejez le fue negada sin ningún fundamento legal, por lo que la pasiva debe pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


La entidad demandada no contestó la demanda.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora, y remitió en consulta su sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Conoció la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, confirmó el de primera instancia.


El tribunal abordó el problema jurídico referente a determinar si la demandante reunía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez reclamada, según el régimen de transición, bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, o el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.


Comenzó por precisar que la demandante nació el 28 de mayo de 1943, por lo que al 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el sector público, contaba con 52 años de edad, lo que en principio al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la hacía ostentar la condición de beneficiaria del régimen de transición.


Puntualizó que según el reporte de semanas cotizadas en pensiones y las resoluciones expedidas por el ISS, la demandante contaba con 889.58 semanas cotizadas al 30 de abril de 2005, es decir, que tenía más de 750 antes del momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, qué ocurrió el 25 de julio de dicho año, por lo que continuaba siendo beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia, procedía a analizar si cumplía los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990.


A continuación, al efectuar dicho estudio, encontró que la actora alcanzó la edad para adquirir la pensión de vejez el 28 de mayo de 1998, pero no reunió las semanas mínimas cotizadas al Sistema, pues según la referida norma se tenía en cuenta únicamente lo aportado al ISS y sólo cotizó a dicha entidad de seguridad social, 356.42 semanas, es decir, menos de las 500 exigidas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni las 1000 en cualquier tiempo.


Precisó también que al ser la demandante empleada pública, era posible examinar la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, la cual requiere tener 20 años de servicios continuos o discontinuos en el Estado. No obstante, determinó que la actora no demostró el tiempo de servicio necesario en el sector público, pues en las resoluciones expedidas por el Instituto demandado y las certificaciones del Departamento de...

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