SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77772 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77772 del 02-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente77772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2759-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2759-2022

Radicación n.° 77772

Acta 28


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN OBONAGA GARNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


I.ANTECEDENTES


Hernán Obonaga Garnica demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con todos los factores salariales», de acuerdo al régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de $4.104.000, a partir del 12 de octubre de 2010, así como el retroactivo causado, del cual debía descontarse «los valores pagados por jubilación y que asciende a la suma de $80.000.000»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


De manera subsidiaria solicitó el reajuste y reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación con todos los factores salariales y un IBL correspondiente al promedio devengado en el último año de servicios a partir del 1 de diciembre de 2006 tales como «asignación básica, bonificación por compensación, prima legal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y prima legal de navidad»; la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1950, de manera que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2010; que contaba con 1460 semanas entre el servicio prestado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones hasta el 30 de junio de 2006 y que es beneficiario del régimen de transición.


Señaló que el promedio «de los salarios a tomar» correspondía a los devengados en el Instituto Agrícola de Buga y aquellos percibidos en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca del 13 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1994 «según bono pensional» y cotizados al ISS del 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 2006; y que para el IBL de la prestación debían tomarse los factores de salario del año 1997 a 2006 tales como «sueldo básico, bonificación por compensación, prima legal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y prima legal de navidad» el que asciende al rubro de $4.560.000 y que al serle aplicada una tasa de reemplazo del 90%, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional de $4.104.000 desde el 12 de octubre de 2010.


Afirmó que el «reconocimiento de la pensión de vejez se radicó» el 3 de octubre de 2014 con el número 2014 8325961 sin obtener respuesta alguna, con lo que agotó la reclamación administrativa.


Como fundamento de la pretensión subsidiaria adujo que el ISS le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 20092 de 2006 conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del 1 de diciembre de 2006 en cuantía del 75% de $2.850.357 que se tomó como IBL, lo que arrojó una mesada de $2.137.768; no obstante, no se tuvo en cuenta los factores salariales en su totalidad «ni los ingresos simultáneos» como docente del Instituto Técnico Agrícola de Buga, que modifican su IBL promedio del último año.


Agregó que interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa y el ISS mediante la Resolución 07029 de 2007 confirmó en reposición y a través de la 901383 de 2007 resolvió la apelación en forma desfavorable, a pesar de que tomando el IBL para la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985 y con todos los factores salariales, obtendría un monto de $4.500.000 que al aplicarle el 75% daría una mesada de $3.375.000, de manera que se le adeudan las diferencias mensuales correspondientes.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa aseveró que al demandante le correspondía demostrar que no se le ha reconocido la prestación pensional a la que tiene derecho desde 2010 o que no le fue bien liquidada esta, para así generar una obligación a su cargo, ya que mediante la resolución que reconoció la acreencia pensional, se procedió a efectuar el estudio «concienzudo dando aplicación al principio de favorabilidad».


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de la providencia del 15 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico dilucidar si pese a que el actor ostentaba la calidad de pensionado por jubilación tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y de manera subsidiaria si había lugar a la reliquidación de su mesada pensional con el promedio cotizado en el último año de servicio.


Con el marco expuesto y en lo que respecta a la pretensión principal destacó que el promotor de la contienda era pensionado por jubilación desde el 1 diciembre del 2006, fecha en la que el entonces ISS le reconoció tal prestación por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, de manera que, que al haber nacido el 12 octubre de 1950 se encontraba gozando de la prestación desde que cumplió 56 años de edad; y que si bien solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que cumplió 60 años, es decir a partir del 12 octubre del 2010, ello no resultaba procedente.


Lo anterior en consideración a que el actor de forma libre y espontánea había decidido pensionarse bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, esto es bajo «unas condiciones particulares que no son desplegadas por la normatividad del Decreto 758 de 1990» sin que se observara vicio en el consentimiento para el efecto.


Se refirió a los artículos 1508, 1511 y 1512 del CC para destacar que la autonomía de la voluntad era el eje los negocios jurídicos «por cuanto la fuente para la creación de las obligaciones y derechos derivada de los mismos» sin que en el caso en concreto se vislumbrara error, fuerza o dolo en la petición de la pensión ya aludida gobernada por la Ley 33 de 1985 fundado en que prestó servicios como servidor público por más de 20 años, al margen de que en el transcurso del vínculo laboral se le hubiera afiliado al ISS, como emergía de la historia laboral que reposaba en el expediente donde se acreditaba la afiliación a partir de 1 de abril de 1994; de manera que mejorar la edad y el monto pensional, había sido el resultado de ejercer su libertad.


Así mismo precisó que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión de vejez con las semanas efectivamente pagadas al ISS como lo pretendía el recurrente, pues a pesar de que cotizó 656,63, no era menos cierto que las mismas también habían sido tenidas en cuenta para efecto de completar el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 «dado que las cotizaciones efectuadas con antelación no eran suficientes para otorgar la jubilación».


En ese orden de ideas afirmó que no era viable «la mutación de una pensión jubilación regida por la Ley 33 de 1985 a una de vejez reglamentada por el Decreto 758 de 1990 puesto que corresponden a una misma contingencia del Sistema de Seguridad Social Integral», como quiera que los recursos para financiarlas surgen de la misma fuente y se aportan para el mismo riesgo, «situación que es diferente entre las pensiones de invalidez y la de vejez las que si darían lugar una eventual mutación pues mientras para la primera solo se tiene en cuenta un número mínimo de semanas cotizadas en un determinado lapso de tiempo, para la de vejez se contabilizan todas las cotizadas», lo que conducía a la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia.


En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, tuvo como referente la jurisprudencia de esta Corte, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición, solamente se va a tomar del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, habiendo precisado que el IBL siempre va a ser el establecido en Ley 100, es decir, el previsto en el artículo 21 o el inciso tercero del artículo 36».


Aseveró que a pesar de que en la alzada se aludía a un choque de trenes «entre criterios de una alta corporación como lo es el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia» la posición que acogía era la de esta Corte, que de manera pacífica había adoctrinado que la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 invoca el respeto de la edad, del tiempo de servicio y las semanas cotizadas, en tanto las demás condiciones de la prestación corresponden a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, de manera que el IBL se regía por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley en tratándose de aquellos a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, o el previsto artículo 21 ibidem para quienes le faltare más de 10 años, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ...

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