SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98667 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98667 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98667
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10528-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10528-2022

Radicación n.°98667

Acta 25

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e interviniente dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 2020-00096.

I. ANTECEDENTES

El Banco convocante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

''>Sustentó su petición de amparo en que el 4 de septiembre de 2020 promovió proceso ejecutivo con garantía real contra E.L.M., en calidad de heredero determinado, y demás herederos indeterminados de E.L.T. (q.e.p.d); que de la referida causa judicial> ''>conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, despacho que mediante auto de 9 de septiembre de 2020, le puso en conocimiento la existencia del proceso de reorganización empresarial que adelantaba E.L.M.> ''>y que cursaba en el> ''>Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) radicado bajo el número> ''>2020-029, >a fin de que de conformidad 70 del CPG «manifestara la intención de comunicar la ejecución contra los demás demandados» y, que frente a tal proveído su apoderado «indicó la intención de continuar la ejecución contra los demás demandados, a saber, los herederos ciertos y determinados e inciertos e indeterminados […[».

''>Indicó que por auto de 22 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda con fundamento en que «al dirigirse […] contra herederos de E.L.T. debía precisar si se conoc[ía] el estado de la sucesión del causante o en caso contrario si se conocía la existencia de herederos determinados»>; que en cumplimiento de tal decisión reformó la demanda en el sentido de accionar contra «Osmery, E., M., E., N. y N.C.L.M. como herederos determinados de […] E.L.T., así como contra los herederos inciertos e intermediación».

''>Afirmó que el 8 de octubre de 2020 se libró mandamiento de pago, se ordenó notificar> ''>a los demandados y emplazar a los herederos indeterminados, trámite en el que fueron notificados los herederos determinados a través de su apoderado, quien contestó la demanda y formuló las excepciones de omisión de requisitos formales del título por inexistencia de la firma del otorgante y> cobro de lo no debido, sustentadas en que «las obligaciones demandadas no son exigibles frente a aquellos en razón a que los mismos no fueron aceptados, ni otorgados por el causante […] siendo entonces obligado únicamente […] E.L.M., quien aceptó los pagarés ejecutados, inclusive posterior a la muerte del causante».

Arguyó que el Banco descorrió el traslado de las excepciones y que el 11 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de tratan los artículos 372 y 373 en la que luego de surtirse las etapas correspondientes resolvió:

[…] declarar infundadas las excepciones propuestas por los demandados, dictando orden de seguir adelante la ejecución a favor de Bancolombia S.A. y en contra de los demandados, en los términos del mandamiento de pago proferido el 8 de octubre de 2020, considerando que frente a la excepción de ausencia de los requisitos formales del título valor, los mismos deben alegarse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago en los términos del inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, razón de ser para que la ausencia de firma del causante en los títulos ejecutivos no ameritara pronunciamiento del despacho. Agregó que, la hipoteca persigue el bien indistintamente de quien sea el propietario pues precisamente su fin es garantizar al pago de las obligaciones debidas, pudiendo satisfacerse con la venta del bien gravado siempre y cuando se encuentren garantizadas con aquella, a lo que añadió que la hipoteca se constituyó con el ánimo de garantizar no solo obligaciones presentes, sino futuras, garantizando además de las obligaciones contraídas a título personal, las que se constituyeren a favor del banco, según la cláusula sexta de la escritura pública. Concluyó entonces el a quo que no se persigue el pago de una deuda de la sucesión, sino que lo pretendido radica en ejercer el derecho privado constituido en la hipoteca, que afecta eso si la sucesión del causante quien garantizó su cincuenta por ciento del dominio sobre el bien gravado, sin que, a su juicio la muerte del señor E.L. hubiere extinguido la hipoteca.

Afirmó que contra la referida decisión los demandados Osmery, M., E., N. y N.C.L.M. formularon recurso de apelación, insistiendo en que los títulos ejecutivos habían sido firmados por E.L.M. y el Tribunal por proveído de 18 de mayo de 2022 revocó; declaró probadas las excepciones formuladas; dio por terminado el proceso; levantó las medidas cautelares y condenó al Banco al pago de perjuicios.

Manifestó que a la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 2439 y 2457 del Código Civil y no valorar las posiciones de garante del causante y, fáctico por la defectuosa valoración probatoria, al desconocer «la hipoteca en sí misma como prueba y la verdadera intención de las partes, pues tal como previamente se indicó es claro que la hipoteca [de] E.L. no solo garantizó sus obligaciones propias, sino las obligaciones en que incurriere […] E.L.M.».

Además, que también aplicó indebidamente el artículo 430 del CGP, al ocuparse de estudiar los requisitos formales del título valor, toda vez que dicha disposición indica que estos solo podrán ser discutidos a través del recurso de reposición contra el auto del mandamiento de pago, actuar con el cual desconoció lo preceptuado en el artículo 117 ibidem.

En suma, que la providencia reprochada no se ajusta a la debida valoración probatoria y la normativa aplicable, lo que condujo a que revocara la sentencia de primera instancia, la cual se «había apegado a los sustentos normativos vigente e interpretado sobre todo de manera acertada cláusula de garantía de la hipoteca, dando el alcance adecuado a la posición de garante de […] ENRQUE LEIVA respecto de ESPER LEIVA MOSQUERA».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la providencia de 18 de mayo de 2022 y, en consecuencia, se profiera una en reemplazo que se ajuste a derecho.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 21 de junio de 2022, la Sala homóloga Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

A.R.O., aun cuando afirmó que actuaba como apoderado de O., M., E., N. y N.C.L.M., no allegó poder que lo acreditara como tal.

''>Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué expuso que la finalidad de lo dispuesto en las >cláusulas quinta y sexta del contrato de hipoteca no era otra que «amparar o cubrir con tal prenda las obligaciones que conjuntamente adquirieron con la entidad bancaría»''> y, bajo esas condiciones, no había lugar acudir a las reglas de interpretación de los contratos, menos aun la que buscaba desentrañar la intención de las partes, debido a lo cual solicitó que «rechazar»> la acción de tutela.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) compartió el enlace del expediente en archivos PDF.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 6 de junio de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir que:

Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo; lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.

Es que, en rigor, la empresa accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal requerido dispuso revocar, en sede de apelación de fallo, la continuación del pleito ejecutivo por ella impetrado –a partir del análisis de los reparos concretos de los herederos ahí enjuiciados y de la facultad oficiosa de revisión de los títulos[1] materia de cobro–, luego de concluir, en resumen, que la hipoteca traída como respaldo solo garantiza el pago de las obligaciones adquiridas en conjunto por el difunto E.L.T. y por E.L.M., según...

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