SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 122105 del 22-02-2022
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 122105 |
Fecha | 22 Febrero 2022 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP6205-2022 |
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP6205-2022
Radicado 122105
Acta Aprobada No. 034
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMELO ARICO PINEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la aludida ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito contentivo de la demanda y los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que CARMELO ARICO PINEDA fue condenado el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión del punible de violencia intrafamiliar, decisión que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de providencia del 27 de febrero de 2020, quien ordenó librar orden de captura en su contra. Concedido el recurso extraordinario de casación, el 21 de enero de 2021 fue enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia «donde se encuentra en este momento al despacho»
Sostiene el accionante que el 31 de enero pasado fue detenido y conducido a la Estación de Policía de B. Unidos, anotando que está próximo a cumplir 71 años y padece «graves problemas de salud ya que tiene tumor maligno en la próstata en tratamiento». Encontrándose el proceso en la referida Corporación, agregó, «no hay juez competente para resolver la situación jurídica…, conforme a la ley es ante el juez 29 penal municipal con función de conocimiento ante quien se debe solicitar cualquier derecho… pero ante el hecho de no tener el proceso es imposible que resuelva, lo mismo sucede con el Tribunal.»
Así, coligió, «se le está violando el derecho al debido proceso, a la libertad y a solicitar subrogados penales por no saber ante que autoridad se acude, además de sus graves problemas de salud».
2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene «al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal expida orden de libertad inmediata a C.A.P. hasta tanto se profiera decisión de la Corte Suprema de Justicia sala penal o se sepa ante que autoridad penal acudimos».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 14 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de los antecedentes procesales de la causa adelantada en contra de CARMELO ARICO PINEDA e informó que, con motivo de su captura, la defensa presentó solicitud en esa Corporación, tendiente a «revocar la boleta de encarcelamiento y ordenar su libertad inmediata», la cual, el 3 de febrero de 2022, resolvió desfavorablemente1, adicionando que, «teniendo en cuenta que se expuso la delicada situación de salud del procesado, ordenó a la autoridad de la Estación de Policía de B. Unidos su traslado a la cita médica de diálisis.».
Igualmente, sostuvo que indicó a la defensa que debía presentar las solicitudes de sustitutos penales ante el juzgado de primera instancia, de acuerdo con el precepto 190 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que, el 15 de febrero de 2022, el juzgado de primer grado comunicó al tribunal la decisión por medio de la cual negó la prisión domiciliaria al encartado, en la que anunció que contra esa providencia procedían recursos.
La restante autoridad vinculada, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En camino hacia la resolución del asunto, sea lo primero señalar que la pretensión del actor gira en torno a que se ordene al Cuerpo Colegiado accionado su puesta en libertad, ante la imposibilidad de acudir ante un funcionario diverso en aras de formular tal pedido. En este orden, encuentra la Judicatura que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se avista la existencia de transgresión que se radique en los estrados demandado y vinculado o alguna otra autoridad judicial.
Para fundamento de lo decidido, basta con recordar que, referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo este panorama, si bien el asunto que interesa al censor se halla en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de ser decidido el recurso extraordinario de casación que formulara en contra del fallo proferido por el ad quem, considera la Corte que el promotor del resguardo tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial ordinaria, en busca de los fines que, a través de este sendero constitucional, persigue.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 190 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, establece que: «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.»
En relación con lo antes consignado, de la respuesta...
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