SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02200-00 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02200-00 del 19-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02200-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9215-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9215-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02200-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por E., N.M. y M.R.E. contra la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de nulidad de radicado 2011-00059-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. E.R.M. (Q.E.P.D.)[1] interpuso demanda verbal en contra del L.A.R.E. (Q.E.P.D.), con el fin de que se decrete la nulidad de la escritura pública No. 466 del 4 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Circulo de La Unión (Nariño), con la cual se materializó la compraventa de 4 inmuebles en La Caldera, municipio de La Unión[2].

''>2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de La Unión -con sentencia del 14 de enero de 2021- resolvió «declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada […]».> Además, declaró «la nulidad relativa por vicios del consentimiento, por error de hecho y en el objeto, y por dolo, del contrato de compraventa contenido en la escritura púbica N° 466 de 4 de septiembre de 2009 […]».''> Y, ordenó la «restitución de los inmuebles especificados, en el contrato de compraventa contenido en escritura pública N° 466 de 4 de septiembre de 2009 […]»[3].> Inconformes con esa decisión, el extremo pasivo impetró recurso de apelación.

2.3. La Sala querellada -con fallo del 16 de marzo de 2022- decidió revocar la sentencia de primer grado. Y, en su lugar, dispuso:

«“1°). DENEGAR la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 466 de 04 de septiembre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de La Unión.

2°). ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas.

3°). DENEGAR la recisión del aludido contrato por lesión enorme”»[4].

''>2.4. Frente a ello, los sucesores procesales del demandante presentaron el remedio extraordinario de casación. Y, en consecuencia, la Sala acusada –el 9 de mayo de los corrientes-, determinó «no conceder el recurso extraordinario de casación […] en contra de la sentencia de segunda instancia proferida […] el 16 de marzo del año en curso».> Ello, por cuanto el «interés para recurrir no supera el límite establecido por el legislador para que se abra paso la casación»[5].

2.5. Así las cosas, por vía de tutela, los actores anotan que la divergencia «las consideraciones de ambas sentencias es la valoración probatoria que se le dan a los testimonios […] pues los tacharon por la filiación con [su] padre, los demás testigos no indicaron la constancia de las circunstancias del negocio al que llegaron [las partes] y únicamente quien estuvo presente en el negocio jurídico fue el notario, y como en las consideraciones de primera instancia se desechó este testimonio y [sus] testimonios fueron tachados, y para el juzgador con suficiencia se vislumbró las razones de la tacha, el único instrumento probatorio para el caso es la declaración de parte y el testimonio del notario, que al final de cuentas se infiere que con ello no resulta probado en el asunto lo necesario para declarar lo pedido y por ende se omitió por [su] parte la carga probatoria».

Igualmente, manifiestan su desacuerdo frente a «la valoración probatoria que se hace en la sentencia de segunda instancia […], pues aun cuando se refiere a que existe cumplimiento en los requisitos para la prosperidad de la tacha, se deja de lado lo que en la misma sentencia de segunda instancia se dice, que es la rigurosidad que se debe aplicar al estudiar los testimonios objeto de discordancia y que así se hizo por parte del Juez de primera instancia, al confrontar todas y cada una de las pruebas objeto de estudio y legar a la conclusión de que efectivamente la escritura pública era nula».

3. Por lo expuesto, solicitan restablecer los derechos «fundamentales que les fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de segunda instancia […] del 16 de marzo de 2022».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal querellado mencionó que lo decidido en el fallo de segunda instancia no es producto «de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y que, por lo tanto, pudieren generar la necesidad de un control constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar»[6].

2. El Juzgado Civil del Circuito de La Unión requirió su desvinculación del trámite, pues consideró que carece de legitimación en la causa por cuanto los cuestionamientos están dirigidos contra el fallador colegiado[7].

''>3. A.P.C.M. y J.J. y M.d.S.R.C. solicitaron la negación del amparo, por cuanto el Tribunal «no […] ha violado […] ningún derecho fundamental de los accionantes»[8].>

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los promotores, al proferir la sentencia del 16 de marzo de 2022 –que revocó la de primer grado-. Ello pues, consideran que dicho proveído incurrió en defecto fáctico al desestimar sus testimonios.

''>2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 16 de marzo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar la providencia de primer grado. Para ello, en relación con el «desconocimiento del principio de congruencia en las sentencias»,> y la «improcedencia para declarar de oficio los vicios del consentimiento por nulidad relativa»,''> indicó que el juez a quo> consideró necesario «interpretar la demanda y así, entender que el [demandante] promovió una demanda de nulidad relativa, y no absoluta, en contra [del demando]».

''>2.1. Al respecto, resaltó que, si bien esta Corporación ha reseñado que «la demanda en aquellos casos en que el demandante fue claro y persistente en señalar que sus reclamos versan sobre la nulidad absoluta de la convención atacada, para en su lugar comprender que la solicitada era una nulidad relativa –STC3724-2021-», >también lo es que, en el caso en concreto, no se encuentra demostrado el «yerro en la labor interpretativa efectuada por el titular del Juzgado […] de La Unión, puesto que analizada la demanda se advierte que el actor tan solo hizo referencia al carácter absoluto de la nulidad, en el acápite inicial del libelo introductorio, […] al describir el tipo de asunto, así como en el hecho octavo de la demanda, mientras que en el petitum se limitó a solicitar de manera genérica declarar nula la escritura pública contentiva del negocio censurado, no calificando de absoluta a su pretensión».

''>Lo anterior, encontró pleno sustento en el análisis del relato fáctico del extremo activo, igualmente en lo reglado por los artículos 1740, 1743, 1508, 1510 y 1515 del Código Civil. Además, sostuvo que la facultad ejercida por el juez de primer grado es exigida por esta Sala conforme a lo referenciado en la sentencia SC7020-2014. Por lo tanto, concluyó que «no se estima que el fallo atacado adolezca de la incongruencia reprochada». >Y, que el derecho de contradicción «del demandado se haya visto menguado por el hecho de su defensa, se hubiere ejercitado frente a la nulidad absoluta y a la relativa y por ende, se lo sorprendiera con una variación de la pretensión principal, puesto que los hechos en los que se sostiene la pretensión de nulidad relativo que en realidad arguyó el actor, esto es, la falta de consentimiento para celebrar una compraventa, la inexistencia de ánimo de transferir más de un predio y el asalto a la buena fe del demandante junto con un actuar doloso del demandado, fueron objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda, en la cual, la refutación de tales hechos es el fundamento de las excepciones de mérito en su momento instauradas».

2.2. Ahora, de cara al cuestionamiento relacionado con «el error de hecho en la valoración probatoria», y la «inobservancia por parte del juez de primera instancia a la tacha de testigos», destacó que «la decisión que clausuró la precedente instancia, se fundamentó de manera exclusiva en el interrogatorio de parte que absolvió el demandado y en los términos rendidos por los señores E. y N.M.R.E. citados por el actor, los que consideró creíbles, desechando la tacha formulada en su contra por el demandado». Además, frente a la declaración...

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