SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90406 del 21-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90406 del 21-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2022
Número de expediente90406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2563-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2563-2022

Radicación n.° 90406

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA SAAVEDRA PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


  1. ANTECEDENTES


María Cristina Saavedra Prado llamó a juicio a Colpensiones y a P.S.A., para que se declarara que la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) fue nulo y/o ineficaz, por el incumplimiento de los deberes de información; que, en consecuencia, la AFP privada debe devolver a la administradora del régimen de prima media (RPMPD), la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, gastos de administración «y demás».


Solicitó también, que se condenara a Colpensiones a concederle la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo generado a partir de la última cotización, los intereses moratorios, lo que resulte probado y que ambas entidades de seguridad social, asumieran las costas procesales.


Narró que nació el 20 de octubre de 1960; que cumplió 57 años en esa fecha de 2017; que se afilió al entonces ISS a partir del 3 de agosto de 1987; que permaneció vinculada al RPMPD hasta el 30 de junio de 1996; que allí aportó 751 semanas; que, en mayo de esa anualidad, P.S.A. le persuadió para que se trasladara de esquema de jubilación, indicándole que aquel instituto probablemente quebraría, que en el RAIS lograría obtener su prestación de forma anticipada y que la pensión se podía heredar.


Expuso que, sin embargo, no se le informó, entre otras: i) que al migrar de régimen «perdería el beneficio de la transición»; ii) que la mesada sería financiada con el capital ahorrado; iii) que este sería impactado por los rendimientos financieros y las características del mercado bursátil; iv) que su mesada en el RAIS sería un 45 % menor de la que recibiría en el RPMPD; v) que la redención de su bono sería a los 60 años; vi) que a los 47 de ellos, podía regresar a Colpensiones.


Aseveró que, menos aún, conoció sobre los requisitos para acceder a la prestación en el sistema de capitalización, ni de las comparaciones entre ambos regímenes; que lo único que se le hizo saber, era que sería mejor cambiarse de subsistema, a pesar de que, para la época de la migración, le faltaban tan solo 249 semanas para consolidar el requisito de densidad.


Indicó que, en octubre de 2017, con ocasión de un estudio pensional particular, se percató que la AFP privada le hizo tomar una decisión que le perjudicó; que, en noviembre de ese año, solicitó la anulación de su vinculación al RAIS por vicios del consentimiento; que ninguna de las demandadas, contestó su requerimiento (f.° 4 a 21, cuaderno del juzgado).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran y las reclamaciones elevadas por la accionante, tendientes a regresar al RPMPD.


Negaron la carencia de información suficiente para lograr la vinculación de la actora al RAIS.


Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones de mérito:


i) Porvenir S. A.: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y, enriquecimiento sin causa (f.° 74 a 83, ibidem).


ii) Colpensiones: inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, saneamiento de la nulidad alegada», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria», no configuración al derecho a la pensión de vejez (f.° 115 a 124, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de [la demandante] del RPMPD administrado por […] COLPENSIONES al RAIS administrado por […] PORVENIR S. A. […], realizado el 9 de agosto de 1995, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante […] al RPMPD […] desde el 3 de agosto de 1987 hasta la actualidad, como si nunca hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el RPMPD […].


TERCERO: CONDENAR a la demandada […] PORVENIR S. A. […] a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación [de la accionante], como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales junto con los rendimientos financieros causados, incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a […] COLPENSIONES […].


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO: Sin costas en esta instancia […] (acta f.° 141 a 144, en relación con CD f.° 160, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 13 de agosto de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, las normas reguladoras del acto de afiliación, deben aplicarse integralmente, sin posibilidad de fraccionarse, ni tomar parte de una y otra para dar paso a una tercera que se ajuste al caso.

TERCERO: DECLARAR que la ineficacia del acto de afiliación a un régimen pensional a causa de la deficiencia en el deber de información, debe sujetarse integralmente a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR que el deber de información está a cargo de las administradoras de pensiones, en la forma en que se establecido en las normas citadas en los precedentes jurisprudenciales en sus diferentes etapas y, que su aplicación tiene efecto general inmediato y no retroactivo.


QUINTO: DECLARAR que en Colombia coexisten dos regímenes pensionales administrados por sujetos de derecho privado, en el caso de las AFP y público de carácter especial en el caso de Colpensiones, que compiten libremente en la captación de afiliados y son excluyentes.


SEXTO: DECLARAR que no hay presupuestos procesales para dar aplicación a la ineficacia del acto de afiliación demandado, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que su aplicación debe hacerse integralmente, atendiendo al principio de inescindibilidad y son las autoridades administrativas allí señaladas las competentes.


SÉPTIMO: DECLARAR que el juzgamiento de validez del acto de afiliación y sus consecuencias, debe hacerse a la luz del estatuto de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en atención al principio de integración normativa.


OCTAVO: DECLARAR que el acto de afiliación al sistema pensional nace de una obligación legal, es unilateral de adhesión y sostenimiento a las condiciones impuestas por el legislador y a las modificaciones que este imponga en leyes posteriores.


NOVEDO: DECLARAR que el acto de afiliación a un régimen pensional, no tiene carácter contractual y en consecuencia sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en el intervienen sino de las disposiciones contenidas en la ley.


DÉCIMO: DECLARAR que C. y las AFP Porvenir S. A. son sujetos de derecho que administran dos regímenes pensionales que coexisten, compiten entre sí, son excluyentes y sus obligaciones son autónomas frente a los actos del afiliado en materia de elección y afiliación libre a cualquiera de los dos.


ONCE: DECLARAR que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no de su monto, razón por la cual no involucra un derecho subjetivo del afiliado sobre este último.


DOCE: DECLARAR que el deber de información está sometido en contenido a las normas vigentes al momento en que se realizó la afiliación al régimen pensional y no pueden aplicarse normas posteriores, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.


TRECE: DECLARAR que cualquier daño que se ocasione al afiliado por incumplimiento en los deberes de la AFP o de sus funcionarios, debe ser resarcidos por estas en atención a lo dispuesto en el Decreto 720 de 1994.


CATORCE: DECLARAR que los efectos legales de la afiliación a un régimen pensional no surgen de acuerdos entre el afiliado y la administradora escogida sino de la ley y, en consecuencia, los mismos no pueden tornarse en perjuicios a cargo de la administradora.


QUINCE: DECLARAR que Colpensiones es ajena al acto de afiliación de la demandante y al deber de información a cargo de las AFP, a la luz de las normas vigentes para el mes de octubre del año 1996, fecha del traslado a Protección S. A. y, no pueden aplicarse las disposiciones posteriores que...

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