SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86960 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86960 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente86960
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1550-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1550-2022

Radicación n.° 86960

Acta 16


Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MOLANO HERRERA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucía Molano Herrera llamó a juicio a las administradoras de pensiones mencionadas, con el propósito que se declare la «nulidad» del traslado y la vinculación a la AFP Protección S.A. y posteriormente a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., por cuanto estas administradoras incumplieron «los deberes de información al afiliado».


Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ordene a las AFP antes mencionadas a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes obligatorios a pensión que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros; y que a su vez se ordene a Colpensiones que acepte dichos conceptos; que se acceda a lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que se afilió al ISS hoy Colpensiones el 25 de junio de 1992; que el 31 de octubre de 1996 se trasladó a la AFP Protección S.A. y que, a partir del 1 de septiembre de 2007, se vinculó a la AFP Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., donde continuaba vinculada hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural.


Explicó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) sin haber sido ilustrada de manera personalizada por los asesores de Protección S.A., pues lo único que le dijeron fue que allí se podría pensionar mucho antes que en el ISS, que podía lograr una mesada pensional superior a la que se le concedería en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), además que no le presentaron cálculos sobre los montos pensionales de cada uno de los regímenes, para con ello la demandante tener la suficiente «ilustración» para decidir si le convenía o no el traslado.


Insistió que no tomó una decisión informada, pues no recibió una asesoría seria, responsable y con personal calificado que le diera una orientación de acuerdo con su edad, capacidad de aportes y expectativas del monto de la pensión. Expuso que el 6 de abril de 2017, le solicitó a la AFP Protección S.A., primera entidad a la que se vinculó en el RAIS, copia de «todos los documentos» en los que se demuestre que su afiliación fue debidamente informada, recibiendo únicamente el formulario de vinculación.


Refirió que, en agosto de 2017 le pidió a Old Mutual Pensiones y C. S.A. el traslado al RPM, pedimento que no tuvo éxito, de ahí que a la fecha continúa cotizando a la citada AFP. También dijo que, en el mes de septiembre de la misma anualidad, le solicitó a Colpensiones el cambio de régimen, lo cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción judicial.


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la afiliación de la actora al ISS, el traslado al RAIS y que en el mes de septiembre de 2017 solicitó el retorno al RPM. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban, por tanto, se atenía a lo que se demostrara en el proceso.


Argumentó en su defensa que la demandante se trasladó «voluntariamente» a la AFP Protección S.A. y que en el trascurso del tiempo «subsanó» cualquier tipo de error que en el pasado hubiese podido existir, pues no solo estuvo afiliada a la citada administradora, sino que con posterioridad se cambió a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., por tanto, mal podía sostener que no fue debidamente informada.


Propuso en su defensa las excepciones que denominó: error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica.


A su vez O.M.P. y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por la actora. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a que la demandante se encuentra afiliada y cotizando en ese fondo a partir 1 de septiembre de 2007 y que le solicitó la nulidad del traslado, la que efectivamente no fue aceptada. Sobre los demás dijo que no le constaban.


En su defensa argumentó que no era posible acceder a la nulidad pretendida, pues lo cierto era que la afiliación a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se realizó siguiendo cada uno de los lineamientos del ordenamiento jurídico colombiano establecidos para el traslado, tanto así que le proporcionó toda la información para que tomara la decisión de cambio de régimen.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.


Finalmente, la AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por Olga Lucía Molano Herrera. En cuanto a los hechos, aceptó que ella se cambió de régimen el 31 de octubre de 1996 y que le solicitó la nulidad del traslado, la que no fue aceptada. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa manifestó que el 31 de octubre de 1996 la actora de manera libre y voluntaria efectuó la afiliación a Protección S.A., en la cual «no obra constancia» de situación anómala o de constreñimiento, de ahí que no era dable que el operador judicial declarara la nulidad o la ineficacia del traslado.


Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a Protección S.A., buena fe, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 6 de agosto de 2018 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por O.L.M.H., a quien la condenó a pagar las costas del proceso.


El juez de primer grado para tomar su decisión, en lo fundamental, consideró que no había lugar a declarar la «nulidad» del traslado solicitado por la señora Olga Lucía Molano Herrera, ya que ella no tenía una expectativa legítima, ni estaba próxima a pensionarse y menos que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son los casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia y ese despacho han considerado que se invierte la carga de la prueba y, por tanto, corresponde a los fondos de pensiones acreditar que suministraron la información debida al afiliado. Citó en su apoyo, las sentencias radicadas bajo los números «CSJ SL, rad. 31989, CSJ SL, rad. 33083 y CSJ SL, rad. 31314».


Refirió que, como la promotora del proceso no era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni por edad ni tampoco por tiempo de servicios, además cuando realizó el traslado pensional hecho ocurrido el 31 de octubre de 1996, tampoco tenía un número de semanas que le permitiesen tener una expectativa legítima para pensionarse, pues ni siquiera alcanzaba el 15% de las semanas exigidas en el RPM, no se activaba la inversión de la carga de la prueba y en consecuencia le correspondía a la actora demostrar los supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inicial, los que no aparecían acreditados.


Consideró que fue la propia demandante quien al rendir su interrogatorio de parte aceptó que sí fue informada de las características generales del RAIS, lo cual por demás se corrobora con la suscripción del formulario de traslado visible a folio 37; es por esto, que no puede concluirse que se le suministró información falsa o errada que viciara su consentimiento, como se alegaba en la demanda inicial. Además, explicó que el error de derecho, conforme lo prevé el artículo 1509 del CC no viciaba el consentimiento.


Agregó que las consecuencias favorables o desfavorables del cambio de régimen, solo podían medirse una vez se cumplieran los requisitos para obtener la pensión, pues ni los fondos privados ni el afiliado sabían el futuro laboral de quien se trasladaba, esto es, si los salarios con los que cotizaría van a hacer mayores a los que devengaba cuando se cambió de régimen, que fue lo que sucedió en el caso de autos, en el que la demandante con posterioridad al traslado incrementó su ingreso base de cotización en más del 100% del que tenía para la fecha del traslado.


Por todo lo anterior, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.


Para arribar a esa determinación, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si en el caso bajo estudio, era procedente declarar la nulidad o ineficacia del traslado, como lo sostenía la parte actora; o si por el contrario, no había lugar a ello, en tanto el paso de la demandante al RAIS fue libre y voluntario; además, porque en el proceso estaba debidamente acreditado que ella fue debidamente informada por la AFP Protección S.A., como lo concluyó el fallador de primer grado.


En esa perspectiva y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR