SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87474 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87474 del 10-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87474
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1551-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1551-2022

Radicación n.° 87474

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra FABRICATO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a la sociedad demandada a fin de que se declare: i) que «la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO y LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS AL SERVICIO -COOTRALSER CTA-, actualmente liquidadas, actuaron como empresas de intermediación laboral respecto a la vinculación» que tuvo con F.S.; y ii) que existió una sola relación laboral que se desarrolló del 23 de agosto de 1998 al 14 de octubre de 2014.


En consecuencia, pidió que se condene a la accionada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con las vacaciones que se causaron desde el 23 de agosto de 1998 «hasta el 15 de julio de 2011»; las sanciones contempladas en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indemnización convencional por despido, sobre la cual se debe aplicar los intereses legales, o en su defecto, la indexación; y las costas.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para F.S. a través de diferentes empresas de servicios temporales, lo cual ocurrió desde «agosto de 1991» hasta el 22 de agosto de 1998; que la demandada le indicó que a fin de continuar laborando debía suscribir un contrato con la CTA Coodesco lo cual se hizo; vínculo que se desarrolló desde el 23 agosto de 1998 hasta el 5 de marzo de 2001, cuando la accionada le manifestó que debía renunciar a ese nexo y asociarse a la CTA Cootralser, lo que efectivamente aconteció; y que prestó sus servicios mediante esa última Cooperativa del 6 de marzo de 2001 al 15 de julio de 2011.


Indicó que la convocada a juicio nuevamente le expresó que debía renunciar a la CTA a fin de vincularse directamente con la sociedad, lo cual se materializó el 16 de julio de 2011, cuando signó un contrato de trabajo a término fijo; y que laboró hasta el 14 de octubre de 2014 cuando se produjo el retiro definitivo.


Dijo que siempre desarrolló las mismas actividades; que fungió como «operario preparador de resinas y colorantes»; que en el periodo en que laboró a través de las CTA la empresa accionada tenía personas vinculadas de manera directa y cumplían su misma actividad; que ejecutaba sus funciones en las instalaciones de la demandada y con herramientas que esta le suministraba; que los superiores eran trabajadores de F.S., quien también fijaba los turnos de trabajo, concedía permisos, realizaba reuniones, capacitaciones y evaluaba su desempeño; y que nunca tuvo relación alguna con las Cooperativas.


Finalmente refirió que a los trabajadores directos de la accionada les cancelaban unas primas de antigüedad y vacaciones, y un aguinaldo; que del 23 de agosto de 1998 al 15 de julio de 2011 no le fueron sufragadas las prestaciones sociales y vacaciones; y que «por el periodo de tiempo en el cual el demandante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo no se reclama nada en esta demanda».


F. S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las actividades cumplidas por el actor lo fueron con maquinaria de propiedad de esa empresa y que no le canceló prestaciones sociales en el periodo reclamado desde 23 de agosto de 1998 «hasta el 15 de julio de 2011», precisando que ello obedeció a que en ese lapso no era un trabajador directo de la compañía; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa argumentó que el demandante antes del 16 de julio de 2011 no fue su empleado; que la empresa suscribió varios convenios comerciales con unas Cooperativas, los que gozaban de validez y a quienes se les entregó en contrato de comodato, los medios de producción; y que el nexo de trabajo cuando estuvo con la empresa demandada finalizó el 14 de octubre de 2014 por expiración del plazo fijo pactado.


Formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral entre F.S. y L.A.A.R. en el lapso reclamado; prescripción; inexistencia de las obligaciones; buena fe; inexistencia de vicios que afecten la voluntad del actor en la celebración de actos cooperativos; compensación; inexistencia de solidaridad, inexistencia del despido; falta de presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias; y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 23 de agosto de 2017 resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que entre la sociedad F.S. y el señor L.A.A.V., existió un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 1998 hasta el 14 de octubre de 2014, en el que las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COODESCO Y COOTRALSER LIQUIDADAS actuaron como empresa de intermediación laboral, según lo expresado en las consideraciones de la presente decisión


SEGUNDO: Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION propuesta por la sociedad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en consecuencia:


TERCERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD F.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS ALFONSO AVENDAÑO VELASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: C. a cargo del demandante y a favor de la sociedad demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $368.858


QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín, S.L., para que surta el grado jurisdiccional de la consulta, por ser totalmente adversa al trabajador.

(N. propias del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago del auxilio de cesantía causado del 23 de agosto de 1998 al 15 de julio de 2011 y la indemnización por despido sin justa causa; en su lugar condenó a F. S.A. a cancelar por estos conceptos las sumas de $2.428.173 y $32.186.554, respectivamente, las que debían indexarse. Confirmó la decisión del a quo en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


El fallador de segundo grado indicó que el accionante solicitó en la apelación que se revocara la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, toda vez que, el a quo no tuvo en cuenta que el auxilio de cesantías y la indemnización por despido injusto prescriben en tres años después de finalizado el nexo de trabajo, de allí que esos derechos debían reconocerse, pues se hicieron exigibles en el año 2014, que fue cuando presentó la demanda inaugural. Añadió que el recurrente también expuso que la aludida prescripción debía contabilizarse a partir de la sentencia que declaraba la existencia del vínculo de trabajo.


Expuso que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos temporales fijados en la primera instancia, en tanto ello no fue objeto de reproche; y señaló que conforme al principio de la congruencia se debía definir si operó la prescripción.


Aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y dijo que el término exceptivo se contabilizaba desde el momento en que el derecho se hace exigible y no desde cuando se declaraba la existencia de un contrato de trabajo, tal como se dejó expresado en la sentencia CSJ SL981-2019.


Arguyó que frente al auxilio de cesantía la jurisprudencia tiene definido que se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, lo cual también ocurre con la indemnización por despido sin justa causa.


Sostuvo que como la fecha de presentación de la demanda fue el 9 de diciembre de 2014, y no existía alguna reclamación realizada de forma previa a la demandada, se encontraban prescritos los intereses a las cesantías; primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; aguinaldo; y la indemnización moratoria por no pago; en razón a que transcurrieron más de tres años entre su exigibilidad y cuando se demandó.


Respecto al auxilio de cesantías esgrimió que al haberse declarado la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 14 de octubre de 2014, debía entenderse que fue en esa fecha en que se hizo exigible esa prestación, no obstante, con apoyo en el artículo 281 del CGP, explicó que de la respuesta dada por la AFP Protección S.A. a un oficio del juzgado de primer grado (f.o 193 a 201), se desprendía que entre el 23 de agosto de 1998 y el 15 de julio de 2011, la CTA efectuó pagos «por este emolumento», los que no pueden «desconocerse pues tal conducta permitiría el enriquecimiento sin causa» del accionante.


Manifestó que al cotejar los salarios percibidos por el actor (f.o 35 a 40) y las sumas consignadas por cesantía, se colegía que hubo un pago deficitario, de modo que debía revocarse parcialmente la decisión de primer grado, y ordenar a la demandada reajustar el auxilio de cesantía en la suma de $2.428.173, junto con su indexación a fin de «corregir los efectos de la economía inflacionaria y permitir que el accionante reciba lo que se le adeuda en su justo valor».


Se ocupó de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y dijo que para su procedencia debía acreditarse un actuar de mala fe del empleador, con la intención de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones. En ese orden de ideas, expuso que «aparte...

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