SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71758 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71758 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente71758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2389-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2389-2022

Radicación n.° 71758


Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, en el proceso que en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA – FIDUCOLDEX adelantó R.E.F.B. y, al que se vinculó a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Enrique Flórez Babilonia llamó a juicio a las entidades señaladas, para que fueran condenadas a pagarle, las diferencias pensionales que se causen entre la pensión que le fue reconocida mediante Resolución n.° 000677 y la que resultara luego de indexar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de acuerdo al IPC certificado por el DANE «en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcanzó la edad pensional» además, las costas.


Fundamentó las pretensiones en que: laboró al servicio de Alcalis de Colombia Limitada – Alco Ltda. desde el 22 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993 cuando la empresa fue cerrada de manera intempestiva y, por ende, fue despedido de manera injusta.


Indicó que mediante Resolución n.° 000677 Alco Ltda. le reconoció pensión convencional en cuantía inicial de $353.021 a partir del 11 de marzo de 1998. Resaltó que en el interregno transcurrido entre el despido injusto y la fecha en que alcanzó la edad pensional transcurrieron aproximadamente 5 años durante los cuales el peso colombiano sufrió devaluación, por lo que sus mesadas pensionales se vieron menoscabadas en su poder adquisitivo.


Sostuvo que elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas quienes dieron la respuesta negativa, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no contestó.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Indicó que ninguno de los hechos le consta y que no tiene obligación alguna para con el pasivo pensional o laboral de Álcalis de Colombia Ltda. «no sólo por el hecho de que las obligaciones pensionales están limitadas al cálculo a 1999, sino porque jamás tuvo vínculo laboral o jurídico alguno con el demandante».


Manifestó que a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió las obligaciones de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, pero única y exclusivamente de las personas incluidas en el cálculo actuarial y por el monto allí señalado, actualizado de acuerdo con la ley, que no se comprometió a cubrir otros rubros.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de competencia; la de fondo de prescripción y, las que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 45-50 cuaderno del juzgado).


La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aceptó la vinculación laboral del demandante con la extinta Álcalis de Colombia Ltda. – Alco Ltda. y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Se resistió a la prosperidad de las pretensiones.


Sostuvo que la entidad empleadora reconoció al demandante, en Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000, la pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía inicial de $353.021, a partir del 11 de marzo de 1998 «y hasta el 11 de marzo de 2005», fecha en la cual cumpliría la edad de 60 años y el Seguro Social le reconocería la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad pagadora únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere.


Precisó que, en la actualidad, al estar encargado de manera temporal del pago de la nómina de pensionados de aquella empresa, le sufraga al demandante una mesada pensional en cuantía de $861.686. Agregó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corte, no hay lugar a la procedencia de «la indexación de la primera mesada pensional».


Interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación, indexación de la primera mesada, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, buena fe (f.° 55-75 cuaderno del juzgado).


La Fiduciaria de Comercio Exterior SA – Fiducoldex se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo no constarle ninguno.


Refirió que no existe razón alguna que justifique su vinculación al juicio y que la «indexación de la primera mesada pensional» sólo opera en aquellos casos en los que expresamente lo determine la ley y, en los eventos en que las normas no prevean un mecanismo específico de actualización dineraria, lo que no ocurre en el sub lite porque la prestación pensional está sujeta a los reajustes anuales.


Como excepciones previas invocó falta de integración del litisconsorcio necesario; la de fondo de prescripción, y las que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva e, inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido (f.° 103-107 cuaderno del juzgado).


En audiencia celebrada el 6 de febrero de 2013 (CD a f.° 138 cuaderno del juzgado), el a quo declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por F. y, ordenó la vinculación al proceso del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que presentó oposición a los pedimentos.


Señaló que las mesadas pensionales que le fueron reconocidas al demandante y que se le han venido pagando no son susceptibles de indexación, «pues el derecho pensional surge con ocasión de un acuerdo voluntario entre empresa y sindicato y no existe norma expresa en la Convención Colectiva de Trabajo que así lo ordene».


Excepcionó pago y prescripción así como, las que denominó, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas (f.° 150-154 cuaderno del juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 13 de diciembre de 2013 (CD a f.° 194 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria FIDUCOLDEX teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de esta decisión.


TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar al señor R.E.F. BABILONIA las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la mesada pensional desde el 6 de septiembre de 2008 y hasta proferirse esta decisión, teniendo en cuenta lo planteado en la parte motiva y por haberse realizado la actualización mensualmente de dicha mesada pensional. El valor correspondiente a su asignación a partir de la fecha de reconocimiento de la misma corresponde en la suma de $1.792.530. Así mismo, dejo constancia en relación a las diferencias, debe proceder por secretaria a verificarse sobre la actualización de esa asignación anual desde el año 99 hasta la fecha para que la entidad demandada verifique a partir del 6 de septiembre de 2008 cuales son las diferencias que debe proceder a su cancelación.


CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer las costas dentro del presente asunto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 332 del CPC modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,

para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 10 SMLMV.


QUINTO: ORDENAR a las entidades NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO así como al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA proceder de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 637 de 2007 y 2601 de 2009, con relación a asumir la verificación del cálculo actuarial complementario y a llevar a cabo la aprobación del mismo, para efectos de que este se lleve a cabo el pago necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.


SEXTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de no ser apelada teniendo en cuenta que fue adversa a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las órdenes impartidas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA (sic).


SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad FIDUCOLDEX de todas pretensiones del libelo teniendo en cuenta la favorabilidad de la excepción de mérito propuesta.



Inconformes el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 26 de enero de 2015 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido que la condena se impone no solamente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO sino también al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. MODIFICAR dicho numeral tercero, en lo que respecta al valor de la primera mesada pensional, para disponer que su valor asciende a la suma $1.198.225 y que las diferencias a que haya lugar...

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