SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124766 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124766 del 21-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteT 124766
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10239-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP10239-2022

Radicación n° 124766

Acta No. 162



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de Fiduciaria Corficolombiana S.A., frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.°0500131030301020140106801.


LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


«Formabienes S.A.S., Cresibienes SA, J.F.D.U., Lucía Cristina Caviedes Benedety y Promotora Almonte SAS; promovieron demanda verbal en contra de Fiduciaria Corficolombiana SA, Fidecomiso Soler Gardens, A.F.V., Fajardo Williamson SA y P.S.G.S., en la que pretendieron:


[…] declarar que A.F.V. en su calidad de fideicomitente inicial y Gerente; F.W.S. como fideicomitente inicial y constructor; P.S.G.S. como Fideicomitente Cesionaria y Promotora del Proyecto, y Fiduciaria Corficolombiana S.A. como entidad fiduciaria y vocera del Patrimonio Autónomo «F.S.G., incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones principales, de transferir a los demandantes el dominio de los locales comerciales 102, 103, 201, 201 A, 128, 125, 109, 206, 129 y 208, así como, la de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto F., según lo pactado en los contratos denominados, «Encargo fiduciario de vinculación al F.S.G. y «Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio», y lo plasmado en la ley comercial (art. 1234 num. 1°, 4°, 7°); por lo tanto, son solidariamente responsables de asumir las consecuencias legales de dicho incumplimiento.


Como consecuencia de la anterior declaración se les condene a indemnizar los perjuicios causados a los accionantes, tasados en las siguientes sumas de dinero, o las mayores o menores que resulten probadas en el proceso, por concepto de capital pagado en el Proyecto S.G.: Cresibienes S.A.: $541.054.302 por los locales 102 y 103; J.F.D.U.: $183.803.170 por el Local 201; Lucía Cristina Caviedes Benedety: $124.415.960 por el local 201 A; P.A.S.: $204.954.480, por el local 128 y Formabienes S.A.S.: $835.250.929 por los locales 125, 109, 206, 129 y 208; más intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los valores pagados y hasta su devolución, en subsidio, indexación de esas sumas desde la fecha en que fueron certificados por la Promotora y/o la Fiduciaria, hasta su devolución.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que, por sentencia de 16 de junio de 2017 desestimó las súplicas de los demandantes, fallo que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 7 de junio de 2018.


Inconformes con lo resuelto en instancias F.S. y Cresibienes S.A. formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil en sentencia de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual casó la sentencia recurrida y, en consecuencia dispuso:


[…]


Tercero: Declarar la resolución de los contratos de «Encargo fiduciario de vinculación al F.S.G.» celebrados por A.F.V. y Fajardo Williamson S.A. como beneficiarios, Fiduciaria Corficolombiana S.A. como fiduciaria y Cresibienes S.A. como beneficiario de área, respecto de los locales comerciales 102 y 103 del Proyecto Soler Gardens, así como de los contratos de «Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio de local comercial que hace parte del proyecto Soler Gardens» de los mismos locales, suscritos entre Andrés Fajardo Valderrama y F.W.S., como «promitente uno» y Cresibienes S.A. como «promitente dos».


Cuarto: Declarar la resolución de los contratos de «Encargo fiduciario de vinculación al F.S.G.» celebrados por A.F.V. y Fajardo Williamson S.A. como beneficiarios, Fiduciaria Corficolombiana S.A. como fiduciaria y Altabienes S.A. (absorbida por Formabienes S.A.S), como beneficiario de área, respecto de los locales comerciales 109, 125, 129 y 206 del Proyecto S.G., así como de los contratos de «Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio de local comercial u oficina que hace parte del proyecto Soler Gardens» de los mismos locales, suscritos entre A.F.V. y Fajardo Williamson S.A., como «promitente uno» y Altabienes S.A. – hoy Formabienes S.A.S- como «promitente dos».


[…]


Sexto: Condenar a Fiduciaria Corficolombiana S.A., en forma directa, a restituir a los accionantes las sumas pagadas como parte del precio de los bienes prometidos, por su valor actualizado a la fecha de esta providencia, así: a C.S. $177.089.785 y a Formabienes S.A.S. $60.957.020. El pago deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, vencidos, se generarán intereses comerciales moratorios sobre dichas sumas.


[…]


La accionante reprochó la sentencia emitida por la homóloga Sala Civil, por haber incurrido en una vía de hecho al interpretar erróneamente los medios de prueba obrantes en el proceso, así como omitir la valoración de una prueba determinante, que la llevó a concluir el incumplimiento de sus obligaciones respecto del punto de equilibrio, al dar por cumplidas las condiciones de giro de recursos de la fase preoperativa.


Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en error manifiesto en la apreciación de un medio de prueba, al momento de analizar el testimonio del señor J.J.C., «en tanto concluyó que el denominado “quinto lote” si era necesario para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de Fiduciaria Corficolombiana, en su posición propia, respecto de las sociedades CRESIBINES SA y ALTABIENES SAS (hoy FORMABIENES), quienes se encontraban vinculadas respecto de la primera etapa el proyecto».


En consecuencia, pidió:


[…] que se revoque la decisión del siete (07) de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se ordene expedir sentencia conforme a derecho, en atención a la inexistencia de nexo causal que sé cuenta de la responsabilidad de la Fiduciaria en posición propia, en tanto su actuar fue única y exclusivamente para el cumplimiento de sus obligaciones en calidad de vocera y administradora del F.S.G..



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado. En concreto, consideró que la máxima Corporación de la especialidad Civil, al expedir la providencia, SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021, no actuó de manera arbitraria, sino que, por el contrario, su decisión provino de ejercicio adecuado de valoración probatoria dentro del marco de autonomía e independencia otorgadas en su calidad de juez.


En esa senda, recordó que la empresa Fiduciaria Corficolombiana S.A. fue demandada a nombre propio y como vocera y administradora del patrimonio autónomo S.G., en proceso civil en el que se reprochaba que no cumplió con su «obligación de escriturar […] las unidades inmobiliarias prometidas» y por otra parte, «por falta de diligencia en su gestión al no velar por la integración del patrimonio autónomo con los cinco lotes necesarios para la construcción del proyecto y pese a ello, haber transferido dineros al constructor»


Respecto de la primera de las obligaciones concluyó que no podía atribuírsele responsabilidad a Corficolombiana, en la medida que la escrituración no era de su exclusiva responsabilidad, sino que dependía de gestiones a cargo de los fideicomitentes.


Sin embargo, sí debía responder por la falta de diligencia y gestión por la falta de integración e escrituración completa de los cinco (5) lotes necesarios para edificar el proyecto urbanístico, situación que no advirtió a los beneficiarios del proyecto o “compradores”, con lo que faltó a su deber previsto en el numeral 7° del artículo 1234 del Código de Comercio.


Además, desatendió la obligación de defender los bienes del fideicomiso (num. 1 y 4, art. 1234 C. de Co.), pues sabiendo que no estaba integrada el área para desarrollar el proyecto, avaló y dio por superada la fase preoperativa, giró los recursos recaudados y permitió el inició de la obra, sin la adquisición del denominado «quinto lote»; el cual a la postre, nunca ingresó al patrimonio autónomo.


A partir del anterior análisis, el a quo concluyó que la providencia cuestionada no tenía ningún tinte arbitrario o irracional, pues allí se explicaron suficientemente los motivos por los cuales se casó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró la resolución de los contratos de encargo fiduciario y condenó a la sociedad accionante a restituir a los accionantes las sumas de dinero pagadas como parte del precio de los bienes prometidos en venta.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado judicial de Fiduciaria Corficolombiana impugnó el fallo de primera instancia, al insistir en los planteamientos de la demanda.


Así, refiere que la providencia cuestionada se fundamentó en hechos y planteamientos que no fueron expuestos por los demandantes y que no se efectuó una correcta valoración de la responsabilidad atribuible a la empresa accionante.


Por último, alega que la falta de integración del quinto lote no fue determinante en la parálisis del proyecto, pues bien podía hacerse en sin este último predio, ya que lo realmente trascendente fueron los problemas financieros que tenía el proyecto...

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