SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 010 -2014 01068 01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878929998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 010 -2014 01068 01 del 07-12-2021

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001 31 03 010 -2014 01068 01
Fecha07 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5430-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC5430-2021

Radicación n° 05001 31 03 010 -2014 01068 01

(Aprobado en sesión de octubre veintisiete de dos mil veintiuno)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Formabienes S.A.S. y C.S., frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal promovido por los recurrentes, J.F.D.U., Lucía Cristina Caviedes Benedety y P.A.S., contra Fiduciaria Corficolombiana S.A., F.S.G., Andrés F.V., F.W.S. y P.S.G. S.A.




1.-ANTECEDENTES


1.- Se solicitó en el libelo declarar que A.F. Valderrama en su calidad de fideicomitente inicial y Gerente; Fajardo Williamson S.A. como fideicomitente inicial y constructor; Promotora S.G. S.A. como Fideicomitente Cesionaria y Promotora del Proyecto, y Fiduciaria Corficolombiana S.A. como entidad fiduciaria y vocera del Patrimonio Autónomo «F. S.G.», incumplieron de forma grave y determinante, entre otras, las obligaciones principales, de transferir a los demandantes el dominio de los locales comerciales 102, 103, 201, 201 A, 128, 125, 109, 206, 129 y 208, así como, la de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto F., según lo pactado en los contratos denominados, «Encargo fiduciario de vinculación al F.S.G.». y «Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio», y lo plasmado en la ley comercial (art. 1234 num. 1°, 4°, 7°); por lo tanto, son solidariamente responsables de asumir las consecuencias legales de dicho incumplimiento.


Como consecuencia de la anterior declaración se les condene a indemnizar los perjuicios causados a los accionantes, tasados en las siguientes sumas de dinero, o las mayores o menores que resulten probadas en el proceso, por concepto de capital pagado en el Proyecto S.G.: C.S.: $541.054.302 por los locales 102 y 103; J.F.D.U.: $183.803.170 por el Local 201; Lucía Cristina Caviedes Benedety: $124.415.960 por el local 201 A; P.A.S.: $204.954.480, por el local 128 y Formabienes S.A.S.: $835.250.929 por los locales 125, 109, 206, 129 y 208; más intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los valores pagados y hasta su devolución, en subsidio, indexación de esas sumas desde la fecha en que fueron certificados por la Promotora y/o la Fiduciaria, hasta su devolución.


2.- En sustento de tales aspiraciones se expuso:


El 1° de septiembre de 2007 A.F.V. y F.W.S., en su calidad de Fideicomitentes, celebraron con Fiduciaria Corficolombiana S.A., un contrato de «Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración», en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado F.S.G., para la construcción del proyecto inmobiliario del mismo nombre, que fue concebido como una «unidad o un todo jurídico – constructivo, compuesto por cuatro etapas» que se ejecutaría en dos períodos, preoperativo y operativo.


En noviembre de 2007, los demandantes se vincularon al F. Soler Gardens mediante la suscripción de encargos fiduciarios como beneficiarios de área. Adicionalmente, celebraron «promesas de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio» con el señor F.V. y con F.W.S., respecto de algunos locales comerciales.


El 31 de julio de 2009, los fideicomitentes cedieron a título gratuito su posición contractual y participación en el patrimonio autónomo a P.S.G.S., quien, de ahí en adelante, por «autorización y venia» de la fiduciaria «fungió como cesionaria de todos los derechos y obligaciones de los otrora Fideicomitentes – beneficiarios».


La Fiduciaria Corficolombiana S.A. asumió la obligación contractual de suscribir las escrituras a través de las cuales los propietarios de los 5 predios en los cuales se construiría el proyecto, transferirían al F. el derecho real de dominio de sus inmuebles, obligación que no se cumplió, puesto que al F. solo ingresaron 4 de ellos, lo que derivó en el incumplimiento de las obligaciones que tenían con los convocantes, toda vez que «se vendió, promocionó y promovió un proyecto que no contaba siquiera con el cumplimiento de la obligación principal (…) al no ostentar (…) la titularidad de todos los bienes inmuebles sobre los cuales se edificaría». Al estar incumplido ese requisito esencial de la integración del patrimonio autónomo con todos los lotes en los cuales se desarrollaría la obra, no debió iniciarse la fase operativa de éste ni liberarse los fondos a favor de los fideicomitentes, pues no se había superado la etapa preoperativa.


De haberse verificado lo anterior, en su debido momento, la fiduciaria debió requerir a los fideicomitentes para que efectuaran la titulación del bien faltante en un tiempo razonable, y poner en conocimiento tal situación a los beneficiarios de área, de lo contrario, debió haber realizado, conforme al contrato de fiducia, «el reembolso de los recursos a favor de cada uno de los beneficiarios de área que hayan suscrito su respectivo encargo fiduciario, junto con los rendimientos generados», por no encontrase reunidas las condiciones esenciales para la ejecución del proyecto.


La fiduciaria entregó a los fiduciantes los dineros recibidos de parte de los beneficiarios de área, a sabiendas de que éstos no habían cumplido los requisitos contractuales para dar por finalizada la etapa preoperativa y de la incertidumbre reinante en la gestión de las ventas, «inobservando los cánones rectores inherentes a su condición de experta y depositaria de la confianza otorgada por las partes».


Los accionantes realizaron abonos a la Fiduciaria y a la Promotora Soler Gardens de los dineros que les correspondían, de acuerdo al plan de pagos convenido, y solo dejaron de hacerlo ante la evidente interrupción de la obra que nunca se reactivó. En mayo de 2010, no se realizó la entrega ni la suscripción de la escritura pública de transferencia del dominio de los bienes adquiridos por ellos, pese a que fue esa la fecha acordada, por cuanto la obra ya se encontraba interrumpida de forma definitiva. Esas circunstancias les ocasionaron perjuicios que deben ser indemnizados por los accionados de forma solidaria, restituyéndoles el dinero pagado «a título de precio y/o por descuentos financieros a ellos reconocidos por pronto pago de las unidades inmobiliarias adquiridas».


3.- Todas las convocadas se opusieron.


3.1.- Fiduciaria Corficolombiana S.A. (fl 714 – 749. c. 1), como medios de defensa invocó: «Esquema fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de proyectos inmobiliarios», «Ausencia de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia», «Ausencia absoluta de legitimación en la causa por activa en relación con Formabienes S.A.S. -respecto de la unidad inmobiliaria 208 del proyecto S.G.-», «inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del F.S.G. y Andrés F.V., F.W.S. y Promotora Soler Gardens»; «Diligencia y cuidado. Ausencia de culpa»; «excepción de contrato no cumplido. Incumplimiento contractual de los demandantes»; «Ausencia de nexo causal» y «tasación excesiva de los eventuales perjuicios. Objeción al juramento estimatorio».


3.2- F. S.G. (fls. 609 -627), cuya vocería radica en Fiduciaria Corficolombiana, excepcionó: «Ausencia de solidaridad»; «imposibilidad jurídica para ejercer acción resolutoria de contrato» y «la genérica».


3.3.- Andrés F.V. y Promotora S.G. S.A. (fls. 515 – 535). Alegaron «Ausencia de solidaridad»; «imposibilidad jurídica para ejercer acción resolutoria de contrato» y «la genérica».


3.4.- La curadora ad litem de Fajardo Williamson S.A. (fls. 365 – 366), se pronunció sobre los hechos de la demanda sin manifestar oposición (fls. 606 – 608).


4.- En autos proferidos el 19 de agosto de 2014, el juez de primer grado admitió los llamamientos en garantía formulados por Fiduciaria Corficolombiana a P.S.G.S. (fl. 35, c. 3); a F.W. S.A. (fl. 35, c. 4) y a Andrés F.V. (fl.- 31, c. 5).


5.- El a quo desestimó las súplicas, condenó en costas a los gestores y se abstuvo de «hacer condena en relación con el incumplimiento del juramento estimatorio». (fls. 1168 – 1172, c. 1).


6.- El ad quem confirmó la sentencia que fue apelada por los accionantes (fls. 19 – 20, c. 9).



2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



Para el Tribunal, en síntesis, hizo bien el juez de primera instancia al delimitar el objeto del debate procesal pues al leer con detenimiento el contenido de la demanda no se puede caer en el ámbito de la generalidad que pretendió darle la parte demandante a lo afirmado, hay claramente una pretensión de resolución contractual; ese es el objeto litigioso, y a partir de él se definen las reglas del juego, por lo que, a la hora de ejercer la función jurisdiccional, no se puede cambiar el objeto del proceso, porque están de por medio los derechos de contradicción y debido proceso.


Como el a quo limitó su estudio a la pretensión de resolución contractual, las consideraciones se centrarán en la misma, que se enmarca en la facultad alternativa prevista en el artículo 1546 del Código Civil. La elección de las normas jurídicas que disciplinan la contienda, fueron pertinentes, al igual que la identificación de los presupuestos fácticos cuya demostración exigió el juez.


Quien pretende aniquilar el contrato con ocasión de su desatención debe demostrar la existencia de un negocio válidamente celebrado; un incumplimiento imputable al demandado; el cumplimiento o por lo menos el allanamiento a cumplir de su parte; y solicitar el débito adicional vinculado con la indemnización de perjuicios, la existencia del daño y su cuantía, así como la conexión causal.


Al realizar un cotejo entre los contratos de «encargo fiduciario de vinculación al F.S.G.»., que dan cuenta de los locales adquiridos por los demandantes, con...

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