SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92022 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92022 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente92022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2357-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2357-2022

Radicación n.° 92022

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron L.M.S.M. y LUIS EDUARDO LEÓN QUINCOZ.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Sierra Martínez y L.E.L.Q. demandaron a P.S.A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo D.A.L.S., a partir del 7 de septiembre de 2011, junto con la indexación de las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas.


Relataron que D.A.L.S., desde joven empezó a laborar y cotizó a la entidad demandada más de 50 semanas en sus últimos tres años de vida; que murió el 7 de septiembre de 2011 a la edad de 28 años; que nunca tuvo hijos, cónyuge o compañera permanente y toda su vida convivió con ellos; que desde que empezó su vida laboral aportó al hogar una suma que oscilaba entre $200.000,oo a $250.000,oo; que este dinero se destinaba para el pago de arriendo, compra de mercado, pago de servicios públicos y otros gastos.


Manifestaron que para la época del deceso pagaban arriendo por valor de $400.000,oo; que en el lugar donde vivían tenían un puesto de flores que era atendido por L.M.S., mientras que L.E. vendía este mismo artículo en la calle o los semáforos; que la muerte de su descendiente, además de generarles una gran afectación sentimental, les obligó a cerrar el negocio y entregar la casa donde vivían, porque ya no podían solventar el pago del arriendo.


Señalaron que la ausencia de su familiar les redujo la calidad de vida, porque su aporte era necesario y fundamental para solventar sus condiciones dignas de subsistencia; que tuvieron que mudarse a la casa de la abuela materna, aunque con la condición de pagar los servicios públicos; que aunque tenían dos hijas más: Leidy Mariana León Sierra y S.R.L., ellas no les colaboraban económicamente porque desde muy jóvenes, conformaron sus hogares por el que debían responder, incluso antes del deceso de D.A..


Indicaron que L.M.S. nunca laboró en un trabajo formal donde hubiera sido afiliada a seguridad social; que L.E. para el momento del fallecimiento del hijo, no laboraba formalmente, aunque para el año 2016 obtuvo un trabajo de oficios varios en el Sena; que a la fecha del infortunio se dedicaban a la venta de flores y era necesario el aporte de su hijo para sostenerse; que este suceso les trajo un endeudamiento significativo y aunque no quedaron en estado de indigencia, tuvieron que reducir gastos de alimentación, solicitar dinero prestado a amigos y familiares para suplir los del hogar, más los desencadenados por el cierre del puesto de flores y la terminación del contrato de arriendo.


Afirmaron que, aunque en la actualidad el demandante laboraba y recibía un salario mínimo, continuaban viviendo en casa de la abuela materna, porque lo recibido era insuficiente para darles independencia económica; que el 30 de abril de 2018, solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; que, no obstante, con Comunicado del 29 de julio de 2018, se les negó por no acreditar esa subordinación (f.° 4 a 16, cuaderno principal).


Protección S. A. se opuso a las pretensiones de concesión del derecho y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, el cumplimiento del requisito de densidad, la reclamación de la prestación y la contestación negándola.


Adujo que no eran ciertos o no le constaban los demás supuestos o que correspondían a apreciaciones de los demandantes, que debían probarse.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.° 60 a 74, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores L.M.S.M. y L.E.L.Q. tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres del afiliado D.A. LEÓN SIERRA, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, por trece mesadas anuales, en proporción del 50 % para cada uno.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar a L.M.S.M. y a L.E.L.Q., el retroactivo pensional a partir del 30 de abril de 2015, por haber operado la prescripción de manera parcial, y hasta que se incluyan en nómina, en la proporción ya mencionada, el cual a 30 de octubre de 2019, asciende a la suma de $42.811.170,33.


TERCERO: CONDENAR a la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a pagar a L.M.S.M. y a L.E.L.Q., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados desde el 30 de junio de 2018, sobre las mesadas pensionales que se adeuden hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación.


CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional que debe pagar a los demandantes, las sumas por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la respectiva EPS.


QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las demás.


SEXTO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S. A. del pago de la indexación.


SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de $1.712.447 como agencias en derecho (acta de f.°153 a 156, en relación con el CD f.° 152, ib).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la de primera instancia.


Refirió que, dada la fecha de deceso del afiliado, 7 de septiembre de 2011, la normatividad aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para la concesión de la prestación de sobrevivientes exigía 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y la dependencia económica.


Precisó que no se discutía que los demandantes eran los progenitores del causante, conforme el registro civil de folio 35 ibidem; que se cumplía con aquella densidad de aportaciones, de acuerdo al reporte de cotizaciones (f.° 39, ib) y los hechos admitidos en la contestación; que, por ello, se orientaría en verificar si los actores se hallaban en condición de dependencia económica, respecto del afiliado, para el momento del fallecimiento.


Anotó que en el proceso se practicaron los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de N.S.C.M. y S.R.L.C.; que de la revisión de sus dichos se evidenciaba que le asistía razón al primer juez en cuanto concluyó acreditaban la dependencia económica respecto del hijo para «[…] el momento de la muerte y desde que el empezó a trabajar»; que los interrogados y los testigos fueron enfáticos en manifestar que el causante, desde que empezó a laboral, para el 2008 y 2009 ayudaba con los gastos del hogar y que esa contribución más o menos oscilaba en $200.000,oo, la cual podía aumentar a $210.000,oo o 250.000,oo mensuales, cuando recibían comisiones o bonificaciones.


Añadió que la testigo S.L., hermana del causante, además indicó que aquél, en algunas oportunidades, llevaba mercado al hogar, escenario en el que le asistía razón al juez al referir que el aporte no solo estaba integrado por dinero, sino por ayuda en especie, que en su conjunto configuraba la dependencia de los progenitores.


Recordó que la jurisprudencia constitucional, entre otras en la decisión CC T479-2008, explicó que de dependencia económica no exigía acreditar carencia o desprotección total y absoluta de recursos propios, pues bastaba comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial para subsistir de manera digna.


Arguyó que, en este caso, no se encontraba que el aporte que brindaba el causante a sus padres fuera una simple ayuda o que con los recursos que obtenían de la venta de flores, permitieran a estos sufragar sus gastos propios; que, por el contrario, como se señalaba en la demanda y se corroboraba con la prueba testimonial, el apoyo que brindaba el descendiente era decisivo para el sostenimiento de los demandantes.


Señaló que, en consecuencia, confirmaría la decisión de primera instancia en cuanto a su reconocimiento y monto; que la tasa de reemplazo del 45 %, aplicada a la base de cotización sobre la que aportó el causante, arrojaba una mesada que debía reajustarse al salario mínimo legal vigente para cada época; que también se avalaría la prescripción parcial declarada por el juez, respecto de las mesadas anteriores al 30 de abril de 2015, puesto que el asegurado falleció el 7 de septiembre de 2011, la solicitud de reconocimiento de la pensión la radicó el 30 de abril de 2018 y se presentó la demanda el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando el término trienal ya había transcurrido.


Agregó que procedía el pago de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2018, hasta que se realizara el pago del retroactivo pensional, por cuanto presentada la reclamación por los demandantes, la demandada permitió el trascurso de más de los dos meses de gracia del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 para que el fondo reconociera la prestación (f.º 167 a 180, ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se...

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