SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90538 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90538 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente90538
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2393-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2393-2022

Radicación n.° 90538

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA PAOLA TRIVIÑO LOZANO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO - COOSERPARK SAS.


  1. ANTECEDENTES


Ángela Paola Triviño Lozano, demandó a Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio - Cooserpark SAS (f.°1 a 10), para que se declarara: que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2012 hasta el 9 de febrero de 2016; que los pagos denominados «premio no salarial», «medios de transporte» y «auxilio de alimentación», fueron realmente salario; ilegales los descuentos efectuados por «plan de celular» y calamidad doméstica; y que el vínculo terminó por «despido indirecto».


C. solicitó condenarla a pagarle: «la liquidación definitiva de prestaciones sociales»; «con la totalidad del salario»; la prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses, y vacaciones; «indemnización por despido indirecto»; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST; la indexación y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el contrato de trabajo con la compañía demandada, inició el 17 de enero de 2012; desempeñó el cargo de asesora de servicio al cliente de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm., con pagos quincenales, pero sin que fueran sufragadas las horas extras. Dijo que acordaron «una base salarial más comisiones mensuales», en promedio devengó el último año $3.500.000, pero la empresa reportaba quincenalmente en los desprendibles de nómina un salario mínimo y las comisiones bajo el concepto «premio no salarial o medios de transporte o auxilio de alimentación», sin embargo, eran pagos que retribuían directamente el servicio, sufragados de manera periódica y habitual mediante transferencia bancaria.


Agregó que, el 5 de junio de 2015, la empresa certificó que los ingresos mensuales eran de $3.713.493, mientras que el 25 de agosto del mismo año, dejó constancia de un monto de $2.550.365; y el 22 de enero de 2016, que el ingreso era $689.454 y $2.801.691 de medios de transporte.

Afirmó que la llamada a juicio efectuó las cotizaciones con un salario mínimo legal, por ende, la defraudó así como al sistema de seguridad social integral; tampoco liquidó las prestaciones sociales y vacaciones, con la totalidad del salario.


Expresó que «renunció de forma motivada el 10 de febrero de 2016», y la sociedad reconoció su incumplimiento, por cuanto pagó la indemnización, aunque no la liquidó con la totalidad del salario. Para concluir anotó que la empleadora sin autorización, le descontó del salario «un plan de celular para beneficio de la empresa».


Al responder la demanda, la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio SAS – Cooserpark SAS (f.º131 a 140) se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido; los extremos del nexo; el cargo; que debía trabajar de lunes a viernes; los pagos que certificó en junio de 2015, agosto del mismo año y enero de 2016; y los pagos los realizaba mediante transferencia bancaria.


En su defensa sostuvo que efectuó la liquidación con apego a la normatividad, toda vez, que tuvo en cuenta el salario devengado por la trabajadora, sin que el «denominado premio no salarial», tuviera naturaleza salarial, por cuanto no retribuía directamente el servicio, se pagaba por mera liberalidad y el reconocimiento y cuantía dependía del comité de política laboral, en atención a criterios económicos y de imagen de Cooserpark. Refirió que los medios de transporte y el auxilio de alimentación, tampoco tenían naturaleza salarial.


Planteó la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de noviembre de 2018 (CD a f.°295), en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COORDINADORA DE SERVICIOS DE PARQUE CEMENTERIO SAS – COOSERPARK SAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Á.P.T.L., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la demandada.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…).


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, CONSÚLTESE con el superior.



D., ambas partes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 3 de diciembre de 2019 (CD a f.°301), en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la accionante.


Inicialmente descartó la apelación de la pasiva, que se sustentó en la tacha de uno de los testigos. Más adelante, en lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que los artículos 127 y 128 del CST, establecían cuáles factores hacen parte del salario y cuáles no, sin que sean parte integral del mismo las sumas que recibe el trabajador por concepto de: 1) prestaciones sociales; 2) lo recibido para desempeñar a cabalidad sus funciones; 3) las sumas canceladas ocasionalmente de manera libre por el empleador; 4) los auxilios habituales u ocasionales convencionales o contractuales, cuando se pacte expresamente que no tienen carácter salarial; y 5) los pagos o suministros en especie siempre que se acuerde expresamente que no constituyen salario.


Adujo que en el interrogatorio de parte, la actora expresó que la empresa le empezó a descontar el 30% de sus comisiones; sus ingresos ascendían a $3.500.000, integrados por «un básico de salario mínimo y ventas», que dichos dineros se pagaban bajo la denominación de «bonificación, premios no salariales, auxilio de transporte y auxilio de celular»; no le reconocieron ningún valor por movilización.


Remitió al interrogatorio de parte de la «demandada», resaltó que la representante legal, narró: la actora se desempeñó como asesora de servicio al cliente; se le asignó una zona para visitar y mantener la fidelidad de las empresas afiliadas; pagaba una remuneración fija de un salario mínimo, y otros montos, como transporte y la alimentación; la empresa «tiene un programa de beneficios no salariales para los trabajadores en el cual no incide el cumplimiento de las funciones diarias, denominado premios no salariales y depende de los rendimientos económicos de la empresa»; la accionante no devengó comisiones; y que la compañía del valor del plan de celular, cobraba el 50%, por cuanto la trabajadora podía dar uso personal al teléfono.


Enunció que la testigo J.G.H., fue compañera de trabajo de la demandante; prestó servicios para la encausada desde el 2008 al 2014, y relató que: la compañía le pagaba «un mínimo» y el 70% adicional, correspondía a ventas que la empresa denominaba bonificaciones, comisiones, premio no salarial, auxilio de alimentación, auxilio de manutención, que no eran tenidos en cuenta como factor salarial.


También aludió a la declaración de Nathaly Paola Velásquez Pérez, compañera de labores de la accionante de 2012 a 2015; subrayó que ella narró que: desempeñó las mismas funciones de la actora en el cargo de ventas; ganaban un salario mínimo, más comisiones, pero éstas se pagaban bajo diferentes modalidades, como lo eran la bonificación, premio salarial, auxilio de celular o de alimentación, conceptos que eran variables.


Procedió al análisis de la prueba documental e invocó la certificación del folio 16, en la que «se indica que la trabajadora recibe como pago extralegal no constitutivo de salario el concepto de medios de transporte, para el cumplimiento de sus funciones», y en el contrato de trabajo se acordó que no tendría connotación salarial.


Describió que en los folios 17 y 18, la empresa certificó que Triviño Lozano, se acogió al plan colectivo de beneficios laborales extralegales no constitutivos de salario, otorgados por liberalidad; en los folios 19 a 23 y 155 a 225, obraban desprendibles de nómina; también se aportaron planillas de autoliquidación de aportes, historia laboral y certificación de aportes en salud; extractos de la cuenta de ahorros de la actora; y planillas de empresas asignadas a la accionante, para desarrollar su labor.


Refirió que de folio 142 a 147 reposaba un contrato individual de trabajo a término indefinido, donde se determinó en la cláusula tercera, que el salario de la demandante ascendía a $566.700, es decir, el salario mínimo del año 2012 y se dispuso en el parágrafo segundo que los beneficios o auxilio habituales u ocasionales que se otorgaran a la trabajadora, no constituían salario.


Arguyó que, en la cláusula cuarta del contrato, se estableció que las partes acordaron que los beneficios extralegales, ocasionales o habituales, entregados por el empleador no tenían origen en la prestación del servicio, sino en la mera liberalidad del empleador, «lo que implica la exclusión de calificación salarial».


Dijo que,


Las partes libremente acordaron en el contrato de trabajo cuáles pagos no constituían salario, y si bien en las nóminas obran conceptos denominados como: premio no salarial, medios de transporte beneficio educativo, beneficio de vivienda y alimentación», esos «conceptos no fueron habituales, ni constantes, sino ocasionales, no se pagaron en todas las quincenas y las cuantías varían ostensiblemente de un pago a otro.


Enunció que la promotora del litigio había...

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