SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123640 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123640 del 10-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2022
Número de expedienteT 123640
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5840-2022







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente





STP5840-2022

Radicación N. 123640

Acta n.° 100





Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ALFAGRES S.A., contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°110013105005201700288.



A la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, A.L.R. y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.



II. HECHOS



La apoderada judicial de ALFAGRES S.A demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL499-2022 proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos:


A.L. Ríos promovió demanda ordinaria Laboral contra la empresa ALFAGRES S.A., la cual fue admitida el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá.


Este juzgado fijó el 10 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, decreto y evaluación de pruebas. El 25 de abril de 2018 la accionante pide que se cambie de fecha porque no estará en el país el día antes mencionado.


El 10 de julio de 2018 se lleva a cabo la audiencia, el juez dejó constancia de la inasistencia de la representante legal de la demandada, sin allegar prueba sumaria de la justificación, decretó las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte solicitadas, y declaró suspendida la diligencia para continuarla el 4 de diciembre del mismo año.


En esa data se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento y con fundamento en la falta de justificación de la inasistencia incorporó el interrogatorio de parte aportado por la parte actora y declaró confesa a la parte demandada, exceptuando las preguntas 8, 9, 10 y 12 contenidas en dicho interrogatorio. En esa diligencia el juzgado profirió sentencia condenatoria contra ALFAGRES S.A., ordenó el reintegro de A.L. Ríos y el pago de los salarios, prestaciones y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Contra la anterior providencia la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 1 de agosto de 2019, que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada.


Interpuesto recurso extraordinario de casación por A.L. Ríos, la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia , el 23 de febrero de 2022 resolvió casar la decisión del tribunal y en sede de instancia adicionó el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito para declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y la confirmó en lo demás.


La accionante consideró que la citada sentencia vulnera el debido proceso porque se fundamentó única y exclusivamente en el alcance dado a la condición de estabilidad laboral reforzada de A.L.R., “desconociendo que si bien es cierto, esa situación era de pleno conocimiento de la empresa ALFAGRES S.A., también lo es, que para la época de los hechos, la empresa se encontraba y aún lo está, en un proceso de reorganización y/o reestructuración, lo que ha conllevado a suprimir cargos y por consiguiente a un despido masivo de empleados”.


Indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de personas en situación de discapacidad, sino que éste se dé con ocasión de la limitación que padece, lo que no sucede en este caso en el cual se suscitó a razón de “una situación de carácter administrativo y financiero interno de ALFAGRES S.A., circunstancia que generó una reorganización”.


Consideró que no es de recibo el argumento de la accionada, relacionado con que no se puede dar por terminado el contrato de trabajo dos veces porque conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la situación interna de la empresa, podía negociar a través del contrato de transacción de forma parcial o total “los intereses perseguidos y discutidos”, además A.L.R. indicó en el interrogatorio que sabía que se estaban realizando despidos masivos con ocasión del proceso de reorganización, lo que desvirtúa que la terminación del contrato se dio en razón de su limitación física y que fue un acto discriminatorio.


Argumentó que la Sala accionada no valoró que en el interrogatorio de parte la demandante reconoció que realizó un acuerdo con ALFAGRES S.A., sobre la cuantía a recibir por la liquidación y daños y perjuicios causados con la terminación del contrato laboral, por lo que su inconformismo surge por las expectativas que tenía de reubicación dentro de la empresa.


Concluyó que se presentó un defecto fáctico en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que “fundó su argumentación en torno a la terminación unilateral del contrato sin justa causa de la señora A.L. Ríos, aduciendo que ésta se dio por su condición de limitación física, encontrándose en condición de estabilidad laboral reforzada, no obstante, deja de lado, la causa objetiva o justa causa que tuvo la empresa para no solo terminarle el contrato de trabajo a ella sino a muchas más personas”.


Con fundamento en lo anterior solicita que se revoque la sentencia de la Sala accionada y que quede en firme la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.


III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS



3.1. Una Magistrada de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que: (i) profirió la decisión ajustada al derecho fundamental al debido proceso y al precedente jurisprudencial.



Añadió que la pretensión de revocar la sentencia SL449-2022 y dejar en firme el fallo de primera instancia desconoce el derecho de la parte demandante a que el recurso extraordinario sea resuelto.


Destacó que en la sentencia cuestionada se puso de presente que luego de haber sido notificada de la terminación unilateral del contrato el 26 de junio de 2015, L.R. suscribió el 6 de julio siguiente un contrato de transacción en el cual se indica que decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 26 de junio anterior, “manifestación con la que se advierte, lo que se pretendió fue modificar tardía y retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio de 2015, que fue un despido sin justa causa”.


Expuso que la Sala no desconoce que la transacción es un medio de solución alternativa de conflictos, pero no puede tener por objeto modificar hechos, como en este caso lo trató de hacer la sociedad demandada.


Por lo anterior y considerando que el conflicto jurídico ordinario fue resuelto con efectos de cosa juzgada, la Magistrada de la Sala accionada solicitó negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.


3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite procesal de la demanda promovida por A.L. Ríos contra ALFAGRES S.A. y señaló que desconoce las decisiones adoptadas en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en casación por la Sala de Descongestión n°3. Añadió que la parte actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicita verificar si lo que se pretende es revivir el debate judicial ya dirimido por esta Corporación.


3.3 Las abogadas que actuaron como apoderadas de ALFAGRES S.A., dentro del proceso ordinario laboral indicaron que se agotaron los recursos dentro del proceso por lo cual es viable acudir a la acción de tutela cuya demanda coadyuvan.


3.4. La Abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el 10 de enero de 2018 emitió un dictamen sobre la calificación de A.L.R. con diagnóstico H. neurosensorial bilateral, y sobre los hechos...

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