SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01081-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01081-01 del 19-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-01081-01
Tribunal de OrigenSala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de LA csj
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9178-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC9178-2022.
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01081-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por S.V.P. contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 6° Laboral de Descongestión de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la empresa Basf Química Colombiana S.A., Protección S.A., el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y a las demás partes del proceso laboral de radicado 2011-00703.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante, mediante apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la Sala accionada.


2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y otros, con el fin de que se declarara que «era beneficiario del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, por haberse trasladado el 1 de julio de 1994 del régimen de prima media al fondo administrado por Porvenir[,] (…) que tenía derecho al reconocimiento del bono pensional por las cotizaciones que realizó al ISS durante el tiempo anterior al cambio de régimen pensional» y, en consecuencia, que se ordenara liquidar el referido bono, «de conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 del 22 de junio de 1994, norma que se encontraba vigente al momento del cambio de régimen pensional», teniendo como salario base de liquidación para la pensión de vejez el devengado el 30 de junio de 1992.


2.2. El 29 de agosto de 2014, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 30 de junio de 2017, «aplicando como precedente, no las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sino otras procedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».


2.3. El 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario y no casó la sentencia atacada.


2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que se incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar una norma que se encontraba vigente para el momento en que se causó el derecho, esto es, el «literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994», normativa que permitía que la liquidación de su bono pensional se realizara con el salario devengado de $1.550.000 y no con base en la remuneración reportada, que era inferior. Asimismo, señaló que, en su decisión, la Sala de Descongestión convocada reconoció la existencia del precedente constitucional respecto de la sentencia C-734-2005, que «declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994» con efectos hacia futuro, pero, ante la disparidad del criterio frente al tema de parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionada acudió a este último, desconociendo la tesis constitucional que era vinculante, por lo cual, en su sentir, la acción de tutela era procedente.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y se le ordene que, en el término de 15 días hábiles, profiera una nueva determinación, teniendo en cuenta la postura definida por la Corte Constitucional.


  1. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES


1. La Sala de Descongestión atacada indicó que no vulneró derecho alguno al tutelante, toda vez que su decisión «se adoptó en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta misma corporación, esto es, CSJ SL, 16 mar 2008, rad. 25608, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL2956 - 2021, en el sentido de que no existía un fundamento legal o constitucional que respaldara que la diferencia en el valor del bono pensional se sufragara directamente por el empleador, en favor de un trabajador de altos ingresos, y en ese sentido, no advirtió error del Tribunal al definir el salario base de liquidación del bono pensional a 30 de junio de 1992», de manera que lo pretendido era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.


2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no «puede comprometerse su responsabilidad […] frente a las declaraciones solicitadas (…), por resultar materialmente improcedentes frente a esta cartera».


3. Basf Química Colombiana S.A. manifestó que la autoridad accionada no incurrió en vulneración de las garantías reclamadas, dado que su decisión se motivó razonadamente.


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] requirió su desvinculación del trámite constitucional, porque carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, siendo Colpensiones la entidad competente.


5. C. pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que la decisión atacada no incurrió en vicio alguno. Resaltó que la entidad reportó «en la historia laboral los periodos conforme fueron cotizados e informados por el empleador».


6. Protección S.A. sostuvo que no vulneró los derechos del actor y que no era viable «revivir un trámite (…) adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada fue razonable, al encontrarse «debidamente fundamentada, tanto en las normas que gobiernan la materia como en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la misma Corporación». Destacó que, aunque el actor está inconforme con la tesis jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte desde 2009, lo cierto era que «los criterios desarrollados por la Corporación de cara a la forma de liquidar los bonos pensionales encuentran asidero legal» y que lo pretendido, para que el bono se liquidara con un mayor valor, era improcedente, porque se debía tener «en cuenta la categoría de cotización en la que se encontraba, esto es, la máxima categoría cuyo aporte no podía exceder de los seiscientos sesenta y cinco mil setenta pesos ($665.070), monto con el cual efectivamente se liquidó».


IV. LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la apoderada del accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y argumentó que no se hizo mención alguna a lo relativo al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, según lo reclamado en la tutela, actividad que debía desplegar el juez constitucional al resolver un asunto de esta naturaleza, en defensa de los derechos fundamentales del gestor.


V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia de casación del 8 de febrero de 2022, que definió, en últimas1, el proceso ordinario laboral promovido contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la empresa Basf Química Colombiana S.A., la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección S.A., en tanto no casó la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.


3. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL308-2022 del 8 de febrero de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido, precisando que no era objeto de discusión que: i) el señor S.V.P. laboró para Basf Química Colombiana S. A. «entre el 11 de septiembre de 1990 y el 31 de mayo de 1993»; ii) el «1 de julio de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculándose a Protección S.A.»; iii) para el «30 de junio de 1991» devengaba un «salario integral de $1.550.000 y el reportado al...

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