SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88536 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88536 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88536
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2956-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2956-2021

Radicación n.° 88536

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación que interpuso P.A.B.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra SIEMENS S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante pretendió se declare que entre las partes existió una relación de trabajo del 11 de enero de 1973 al 30 de noviembre de 1992, y que a 30 de junio de 1992 su salario mensual ascendía a la suma de $1’168.000. En tal virtud, pidió se anule parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito con la convocada a juicio el 20 de noviembre de 1992, «en lo atinente a los aportes o cotizaciones a la seguridad social»; condene a la accionada a pagar el bono complementario por la diferencia resultante entre el valor del redimido y el que le hubiere correspondido de haberse calculado con su salario real; los intereses y demás derechos que resulten probados conforme las facultades ultra y extra petita.

Manifestó que nació el 28 de octubre de 1949; que efectuó cotizaciones al ISS entre el 1.° de marzo de 1969 y el 31 de julio de 1996, y se trasladó el 1.° de julio de 2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Agregó que trabajó para Siemens S.A. del 11 de enero de 1973 al 30 de noviembre de 1992, fecha en la cual suscribieron acta de conciliación en la que acordaron la terminación del contrato y se declararon a paz y salvo por todo concepto, sin advertir que la demandada omitió reportar al ISS el salario real que devengó el trabajador a 30 de junio de 1992, el cual ascendía a $1’168.000 y, en su lugar, informó un ingreso mensual de $665.070.

Indicó que su bono pensional se emitió y redimió mediante Resolución n.° 9039 de 2 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta para su liquidación el salario reportado por su empleador a 30 de junio de 1992, motivo por el cual el 29 de junio de 2012 solicitó reajustarlo con base en el salario realmente percibido, a lo cual el 13 de noviembre de ese año la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda le manifestó que: «la diferencia en el valor del bono pensional generada por la omisión en el reporte del salario correcto debe ser asumida por el empleador SIEMENS S.A.»

Añadió que el 24 de enero de 2013 Porvenir S.A. le concedió una pensión de vejez y que el 17 de octubre de 2015 pidió a Siemens S.A. el reconocimiento y pago de un bono pensional complementario, requerimiento que la accionada declinó con misiva de 30 de noviembre del mismo año.

Al contestar la demanda, Siemens S.A. se opuso a sus pretensiones. De sus hechos, admitió que a 30 de junio de 1992 el actor devengaba un salario de $1’168.000, pero aclaró que la cotización para el riesgo de invalidez, vejez y muerte se realizó sobre $665.070 porque el salario base de cotización para esa data no podía superar dicha suma, que correspondía a la categoría 51 –máxima asegurable- según lo previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año. También aceptó que el 17 de octubre de 2015 el convocante le solicitó la expedición de un bono pensional complementario, frente a lo cual se pronunció negativamente.

Añadió que el accionante laboró para la empresa del 11 de enero de 1973 al 1.° de diciembre de 1992 y que durante ese lapso, Siemens S.A. pagó los aportes a la seguridad social conforme al sistema de facturación o de autoliquidación que regía antes de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las tablas que agrupaban por categorías los salarios de los trabajadores de acuerdo con unos rangos.

Explicó que para el 30 de junio de 1992 regía el Decreto 2610 de 1989 que aprobó el Acuerdo 048 del mismo año, el cual estableció el salario máximo asegurable por cada categoría de trabajadores, valor que fue debidamente reportado y sobre el que se efectuaron las cotizaciones a favor del ex trabajador, en concordancia con lo previsto en el Decreto 3063 de 1989. Luego, como la limitación en cuanto a la máxima categoría asegurable estaba fijada por la propia ley, no resulta viable que la empresa asuma la diferencia de un bono pensional resultante de un salario de referencia mayor al máximo asegurable de ese entonces, pues ello implicaría imponerle una obligación inexistente.

Defendió la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, por cuanto aquella fue suscrita de manera libre y voluntaria, sin que se advierta la existencia de algún vicio del consentimiento o la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, además que fue avalada por el juez del trabajo. No obstante, agregó que cualquier acción contra la misma se encuentra prescrita, pues el actor debía alegar sus inconformidades en los 3 años siguientes a su celebración.

Finalmente, formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y como de fondo las de inexistencia de la obligación demandada, pago, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

En audiencia de 12 de septiembre de 2017, el a quo resolvió «posponer el estudio de la excepción previa denominada cosa juzgada y prescripción al momento de proferir la respectiva sentencia».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 29 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas para el accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 18 de junio de 2019, confirmó en su integridad la decisión apelada.

El ad quem delimitó el problema jurídico a determinar si el salario que debía tenerse en cuenta para emitir y expedir el bono pensional del demandante era aquel reportado a 30 de junio de 1992 para cotización o el efectivamente devengado para ese entonces.

Previo a resolver, destacó que no fue materia de discusión que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 11 de enero de 1973 y el 30 de noviembre de 1992; que la última asignación básica mensual del actor correspondió a $1.168.000, y que para dicha data efectuó aportes al ISS en la categoría 51, de modo que su ingreso base de cotización fue de $665.070.

Resaltó el juzgador que para la época en la que el promotor del juicio prestó sus servicios a Siemens S.A. regía el Acuerdo 048 de 1989 aprobado por el Decreto 2610 de ese mismo año, por medio del cual se dispuso que los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte se hacían según una tabla de categorías en la que las personas con una remuneración igual o superior a $645.540 cotizaban sobre una base salarial de $665.070, por ser esta la máxima categoría en cuanto a cotizaciones en ese entonces. Fue por tal razón que, a 30 de junio de 1992, el demandante realizó sus aportes al sistema sobre tal monto, pese a que realmente devengaba un salario mensual de $1.168.000

Si bien el accionante insiste que en virtud de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1299 de 1994 el empleador debía reportar el nuevo salario devengado al ISS, lo cierto es que en los términos del artículo 76 del citado decreto, dicho reporte solo es exigible en los eventos de cambio de salario, situación que no era la suya.

Luego, subrayó que el bono pensional debe liquidarse siguiendo la regla prevista en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Es decir, con el salario base de cotización del afiliado reportado a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para entonces se encontraba cesante. De ahí que, aunque el artículo 5.º del Decreto Ley 1299 de 1994 que invoca el promotor y «por el cual se reglamentaba la anterior» establece que el elemento a tener en cuenta para la liquidación del bono es el salario devengado a la fecha de referencia, este fue declarado inexequible mediante sentencia C 734-2005, pues a través de dicha norma, « el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión que el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993».

Aunque la sentencia de inconstitucionalidad no produjo efectos retroactivos, por lo que podría sostenerse que el Decreto 1299 de 1994 resulta...

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