SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89320 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89320 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente89320
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2425-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2425-2022

Radicación n.° 89320

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.D.S.G. DE GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó a los herederos indeterminados de la señora ÁNGELA MARÍA GALLEGO ZAPATA, llamada inicialmente al trámite como interviniente ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Elvia del Socorro González de G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 8 de agosto de 2008, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Alfonso Adán Gallego Atehortúa, el 7 de agosto de 1963; que este falleció el 8 de agosto de 2008 momento para el cual gozaba de una pensión de vejez; que compartieron su vida por más de 20 años a partir de las nupcias; que el 8 de septiembre de 1982 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal y en 1983 se separaron de hecho; que durante la convivencia compartieron techo, lecho y mesa.


Informó que, el 8 de octubre de 2008, deprecó ante la enjuiciada la acreencia y mediante Resolución n.º 009990 del 28 de mayo de 2010 la negó con el argumento de que: «analizando el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que sí existió convivencia desde el año 1963 hasta 1983, año en el que se produjo la separación de hecho, igualmente el 8 de septiembre de 1982 disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal»; que la unión no se mantuvo hasta el deceso del causante, pero que el vínculo marital sí se mantenía vigente como lo señalaba el registro civil en donde no figuraban notas marginales; que la señora Ángela María Gallego Zapata se presentó también ante el ISS, el 10 de septiembre de 2008, en su condición de compañera del finado a reclamar la prestación cuestionada (f.° 2 a 16, demanda inicial y 46 a 47, subsanación, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el contenido del Acto Administrativo n.º 009990 del 28 de mayo de 2010. Respecto de las demás, adujo que no eran ciertos o no le constaba.


Precisó que:


[…] la misma demandante afirmó que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 8 de septiembre de 1982 y que se separaron de hecho en el año 1983, diferente es la situación en caso de que no se hayan divorciado, pero este solo hecho no le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobrevivientes, toda vez que no existía sociedad conyugal vigente.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.º 52 a 56, ibidem).


El juzgado de conocimiento, a través de providencia del 7 de diciembre de 2017, en virtud de la muerte de la señora Ángela María Gallego Zapata, el 13 de octubre de 2013 (f.º 86, ibidem), vinculó a sus herederos indeterminados (f.° 87, ibidem), quienes mediante curador ad litem, de conformidad con el artículo 63 del CGP, interpusieron demanda en contra del fondo encartado y la accionante; elevaron las mismas súplicas y repitió los supuestos fácticos del libelo introductorio, pero agregó que la difunta beneficiaria fue compañera permanente del de cujus desde 1983 (f.° 125 a 131, ibidem).


C. respondió a lo expuesto por los vinculados en los mismos términos que lo hizo en la contestación inicial y propuso como medios exceptivos «inexistencia de la obligación prestacional», cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, compensación y la genérica (f.° 133 a 139, ibidem).


Por su parte, la convocante no dio contestación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de febrero de 2019 (f.° 158 acta y 168 CD, ibidem), absolvió a la demandada principal y se abstuvo de condenar en costas a la promotora de la litis.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de E.d.S.G. de G. y en grado de consulta a favor de la interviniente, a través de decisión del 12 de marzo de 2020 (f.º 245 CD y 247 acta, cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído de primer grado y dispuso las costas a cargo de la impugnante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si la actora logró demostrar su calidad de beneficiaria de la pensión de vejez que dejó causada el cónyuge pensionado, así como verificar si el a quo hizo bien en absolver por las pretensiones elevadas por la interviniente.


Señaló que la disposición aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. Dio lectura de la norma y explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C336-2014 declaró exequible el último apartado del literal b) que indicaba «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Citó los siguientes fragmentos de dicha providencia:


No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.


Sobre el mismo punto y para resaltar la diferencia entre consortes con y sin sociedad conyugal vigente, también acudió al proveído CC C515-2019, del cual destacó:


En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.


[…] el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso.


[…] cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.


En el caso concreto, reseñó las pruebas practicadas, así:


i) Resolución n.º 015711 del 2003 que reconoció pensión de vejez al causante (f.º 150, cuaderno principal); ii) el registro civil de matrimonio entre la accionante y el finado en el que se demostró que se casaron el 7 de agosto de 1963 (f.º 29, ibidem) y, iii) Escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre las mismas personas del 8 de septiembre de 1982 (f.º 152 a 154, ibidem).

Frente al interrogatorio de parte de la señora G. de Gallego, destacó los siguientes fragmentos:


¿Hasta cuándo convivieron con el causante? respondió: toda la vida, yo hice partición de bienes y de todo, y eso la rutina se siguió, él se fue a vivir por debajo de donde vivíamos porque el ya quedó solo, pero yo hice partición de bienes porque en eso trabajaba en Sicodec, me llamaron y me dijeron que por favor me pusiera pilas porque el causante las iba a dejar en la calle, porque él fue incumplido, sí, pero en el sentido de que el causante era tomador, me trataba mal, y por eso yo hice partición de bienes porque yo no podía quedarme en la calle con mis hijas y eran 4, y en esa época todavía menores de edad, entonces esa fue la causa por la que yo hice partición de bienes.


¿Quién registraba como beneficiario en salud del causante?, respondió: No tenía a nadie que supiera yo, ya después resultó que la sobrina reclamó esa cuestión médica y pensión y a mí me pareció rarísimo eso.


¿Cómo se llama la sobrina? La interviniente. ¿Sobrina de quién? La sobrina de él, ¿porque resultó pidiendo?, porque esa a todo el que se dejaba ahí está, el causante no le dio nada, cuando ya una de las hijas mías se dio cuenta, le brincaron al causante y la retiró, pero ellos no vivieron juntos.


¿La interviniente vivía con el causante?


Ellos nunca vivieron juntos, eso es pura falsedad, ella trató que le dieran la pensión y que le tocara parte de lo del causante y no logró nada. Es que cuando yo fui al seguro casi me desmayo, me dijeron que había ido la interviniente.


Por otro lado, de la prueba testimonial indicó que D. de J.A.V. – vecino de la convocante relató: «¿Llegó a conocer a la...

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