SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94075 del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94075 del 30-01-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Enero 2023
Número de expediente94075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL233-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL233-2023

Radicación n.° 94075

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY MEDINA DE BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a BLANCA IRELIA LOTERO DE PUERTA, a la menor AXBD1 y la recurrente como litisconsortes necesarias.


  1. ANTECEDENTES


Paula Andrea Díaz Osorio demandó a Colpensiones con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, junto a lo dejado de percibir debidamente indexado y los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) el causante Luis Heberto Bedoya Ortiz era pensionado de la accionada y pereció el 1º de abril de 2015; ii) era beneficiaria de la prestación dado que convivió con aquel desde el 10 de febrero de 2010; iii) ostentaba igual calidad la hija del causante la menor AXBD quien nació el 9 de julio de 2012; iv) vivieron en el municipio de anserma Nuevo Valle, v) las anteriores subsistían con las mesadas recibidas por su familiar; vi) solicitaron el reconocimiento de la garantía pretendida el 3 de julio de 2015, obteniendo como respuesta el pago de la misma en un 50 % para la descendiente y se dejó en suspenso el porcentaje restante, dado que se presentaron a reclamar otras dos personas y vii) refirió que éstas solicitantes no contaban con ningún derecho, por cuanto la primera de ellas, Marleny Medina de B., aunque se casó por matrimonio católico con el difunto el 15 de agosto de 1975, disolvió y liquidó sociedad conyugal el 2 de agosto de 2007, habiéndose separado de cuerpos con él hace más de 20 años, ya que reside en España; y en relación a la segunda, esto es a Blanca Irelia Lotero de Puerta, dijo que fue una relación anterior y esporádica, reiterando que es a ella quien le correspondía lo reclamado en el presente proceso (f.º 1 a 6, cuaderno n.º 1).


Mediante auto del 1º de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. vinculó a las señoras M.M. de B. y Blanca Irelia Lotero de Puerta.

C., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los relativos a la data de defunción del fallecido, que este contaba con un reconocimiento pensional, la existencia de la hija de aquel, la respuesta dada a la solicitud de la prestación y el matrimonio celebrado junto a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, en cuanto a los demás manifestó que no le constaban.


Propuso como medios exceptivos, los de «obligación del sistema de seguridad social sin definir», prescripción y compensación (f.º 34 a 38, ib.).


Blanca Irelia Lotero de Puerta, se resistió a los pedimentos del libelo inicial, admitió los fundamentos fácticos relacionados con la muerte del señor B.O., su estatus pensional y la filiación con la menor AXBD; así mismo, las respuestas dadas por el fondo de pensiones a la accionante y el vínculo matrimonial junto a la liquidación de la sociedad conyugal entre el causante y M.M. de B., en cuanto a los restantes expresó que no eran verídicos.


Presentó como excepciones de mérito las denominadas «incumplimiento de los requisitos mínimos», prescripción y la genérica (f.º 65 a 70, ib.).

Marleny Medina de B., indicó que se contraponía al petitum de la demanda, aceptó lo relacionado con el deceso de su esposo, el nacimiento de su descendiente, las resoluciones de Colpensiones, la celebración del matrimonio católico y su liquidación.


En lo concerniente a la convivencia alegada por la demandante con el fallecido precisó que no correspondían a la realidad, ya que fue ella quien convivió de forma ininterrumpida bajo lazos afectivos y de apoyo mutuo con el causante, actos que se mantuvieron incluso cuando el extinto se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, que incluso desde el exterior le enviaba dinero y que no pudo asistir a su funeral por tener programada una cirugía en España, sin embargo, que en sus viajes a Colombia mantenían su relación y eran conocidos como cónyuges, así como relató algunos soportes fácticos de tales aseveraciones, sin presentar excepciones de fondo (f.º 79 a 91, ib).


Conforme a la providencia del 8 de febrero de 2018, se ordenó la vinculación de la menor AXBD, quien fue representada por el mismo abogado de la demandante, el cual admitió todos los hechos de la acción y no presentó excepciones, razón por la cual se declaró la nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Distrito de P. en auto del 19 de septiembre de 2018, puesto que existía conflicto de intereses y se le designó curador ad litem.


Reanudado el proceso, dicha parte dijo que era cierta la fecha de fallecimiento de su padre y en lo relativo a lo restante precisó que no tenía conocimiento, finalmente planteó como medios de defensa los de de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.º 173 a 175, ibidem).


De otro lado, la señora Blanca Irelia Lotero de Puerta, presentó demanda ad excludendum, en la que deprecó la prestación de sobrevivencia a su favor, alegando la existencia de convivencia permanente con el causante (f.º 1 a 6 y 23 a 31, cuaderno n.º 2).


Ante tal actuación M.M. de B. (f.º 23 a 31, ibidem), Paula Andrea Díaz Osorio (f.º 61 a 64, ibid.) y AXBD (f.º 95 a 97, ib.) se opusieron a las pretensiones, admitiendo únicamente lo relativo al deceso del señor B.O. y negaron lo demás.


De otro lado, se tuvo por no contestado el libelo en referencia por parte de Colpensiones.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. mediante fallo del 17 de julio de 2019 (f.º 179 acta y 181 CD, cuaderno n.º 2), decidió:


PRIMERO: Declarar impróspera la tacha de testigo formulada por BLANCA LOTERO DE PUERTA, frente a la intervención de la señora SANDRA MILENA BEDOYA MEDINA, por las razones expuestas.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda e intervenciones ad Excludendum presentadas por la señora PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO, BLANCA LOTERO DE PUERTA y M.M.D.B. en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme con las consideraciones que preceden.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional a la menor AXBD, en su calidad de hija del pensionado L.H.B.O., desde el primero (1) de abril de 2015, en un 100% y por trece mesadas pensionales.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES a cancelar a la menor AXBD, un retroactivo pensional de: $110.574.987, liquidado entre el 1º de abril de 2015 a 30 de junio de 2019, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas a P.A.D.O., BLANCA LOTERO DE PUERTA y M.M.D.B. y a favor de COLPENSIONES, en un 50%, en partes iguales.


SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de AXBD, en un 50%.


SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión, si la misma no es apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, por ser totalmente adversa a los intereses de las señoras P.A.D.O. Y BLANCA LOTERO DE PUERTA.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, Colpensiones y las vinculadas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 3 de mayo de 2021 (f.º 13 y 14, sentencia de segunda instancia, expediente digital), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia proferida el 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por PAULA ANDREA DÍAZ OSORIO contra COLPENSIONES, al que fueron vinculadas las señoras M.M.D.B. y BLANCA LOTERO DE PUERTA y la menor AXBD en el sentido de que la prestación a favor de AXBD se reconoce y se ordena pagar desde el 02/04/2015, día siguiente al fallecimiento del causante y que las 13 mesadas en que se concede el derecho, lo son sin perjuicio de que administrativamente la menor estuviere disfrutando de mesada adicional.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la decisión apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a AXBD, el retroactivo pensional liquidado desde el 02/04/2015 hasta el 30/03/2021, mes anterior al proferimiento de esta decisión, que asciende a $161.880.530,00 y que corresponde al 50% que restaba por disfrutar.


TERCERO: REVOCAR, para absolver a Colpensiones de las costas de primera instancia, por lo expuesto en la motiva de esta decisión.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


QUINTO: Costas a cargo de P.A.D.O., MARLENY MEDINA DE BEDOYA y BLANCA LOTERO DE PUERTA a favor de COLPENSIONES, ante el fracaso de los recursos de apelación.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó inicialmente que no era objeto de discusión la filiación de la menor AXBD, la data del deceso de su padre, su estatus de pensionado, el matrimonio que contrajo con M.M. cuya sociedad conyugal se disolvió, la solicitud de reconocimiento pensional y la adjudicación del 50% de aquella a la hija del causante, suspendiéndose el porcentaje restante al existir pleito entre presuntas beneficiarias.


Afirmó que el problema jurídico se limitaba a determinar si a la actora o alguna de las vinculadas le asistía el derecho a la prestación perseguida y en caso contrario si hay lugar a acrecentar el ya definido a la infanta.


Procedió a...

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