SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74844 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74844 del 27-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente74844
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2606-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2606-2022

R.icación n.°74844

Acta 27


Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DALMIRO CANO MAPURA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, adicionada el 11 de marzo de 2016, en el proceso que adelantó contra CIVILIA SA y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al que se llamó en garantía LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


D. C.M., llamó a juicio a Civilia SA y a la Universidad de los Andes (f.°2 a 15), para que, en relación con la primerA, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 2005 y hasta el 30 de diciembre de 2007; que sufrió un accidente de trabajo el 5 de julio de 2006; el siniestro ocurrió en el edificio M.L., destinado a la Facultad de Derecho; el accidente causó trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo; la empleadora fue culpable del accidente, por ende, debía asumir la indemnización total y ordinaria por perjuicios (daño moral, material y fisiológico); incumplió sus obligaciones legales y contractuales de salud ocupacional; el nexo fue terminado de manera unilateral sin justa causa, el 30 de diciembre de 2007; no solicitó autorización al Ministerio de del Trabajo para terminar el contrato, como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y la citada institución educativa debía responder solidariamente.


Elevó en contra de Civilia SA, las siguientes peticiones de condena: «prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, de conformidad con los servicios necesitados y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en el evento que la ARP, no llegare a reconocer y pagarlas»; la indemnización plena de perjuicios; indemnización por despido injustificado y la derivada de poner fin al contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo; indexación y las costas.


De la Universidad de los Andes, solicitó que se declarara que: es la dueña y beneficiaria de la obra denominada edificio Mario Laserna; el accionante sufrió un accidente laboral el 5 de julio de 2006, en la aludida construcción; el siniestro le causó trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo; es culpable de la ocurrencia del accidente, por lo que debía responder solidariamente; la institución universitaria incumplió sus obligaciones legales, contractuales y de salud ocupacional.


C., requirió fuera condenada a: reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo; indemnización plena de perjuicios; indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, relató que comenzó a laborar con Civilia SA, el 21 de junio de 2005, en el cargo de electricista, tenía como funciones, entre otras, mantenimiento eléctrico preventivo, correctivo, iluminación interna de obras, trabajo en alturas, arreglos eléctricos a maquinarias y equipos de construcción.


Dijo que la Universidad de los Andes contrató a Civilia SA, para la construcción del edificio denominado M.L., por lo que él, en su condición de electricista se encontraba laborando en la mencionada obra, cuando el 5 de julio de 2006, sufrió un accidente de trabajo.


Sobre los pormenores del siniestro, aseveró que «mientras se encontraba en la canastilla de transporte del brazo para la ubicación en la torre grúa, el operario de ese equipo (…) lo transportó hasta la mitad del brazo, al cual efectuaría una reparación eléctrica», pero cuando llevaba casi media hora de actividad, el conductor de la grúa, que tenía 70 años de edad, se quedó dormido, al ser llamado por otro trabajador despertó, sin embargo, olvidó que él se hallaba suspendido a 48 metros de altura y maniobró la máquina de tal forma que le aprisionó una extremidad inferior.

Narró que fue llevado al Hospital Universitario de la Samaritana, ingresó allí a las 12:42 pm., se determinó trauma por aplastamiento en miembro inferior izquierdo; luego de intervenciones quirúrgicas le dieron salida el 28 de julio de 2007. Enunció que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 26 de marzo de 2008, dictaminó una pérdida de capacidad laboral 29.20%, con fecha de estructuración el 5 de julio de 2006.


Mencionó que el accidente ocurrió por culpa de las demandadas, entre otras razones, porque la empleadora no tenía programa de salud ocupacional con panorama de riesgos; no le habían entregado elementos de protección; no había comité paritario de salud ocupacional; no hubo capacitación; la beneficiaria de la obra no cumplió con su deber de vigilancia e inspección; y permitió que una persona de avanzada edad operara la torre grúa.


Describió que en el año 2005 devengó $500.000, en 2006 y 2007 $540.000; y expuso que el director administrativo de Civilia SA, el 14 de diciembre de 2007, le comunicó la terminación del contrato, con sustento en la finalización de la obra, sin tener en cuenta que se encontraba en «incapacidad médica».


La Universidad de los Andes, al dar respuesta a la demanda (f.°74 a 98), se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.


En su defensa argumentó que no tuvo ningún vínculo con el demandante, toda vez, que la institución educativa suscribió un contrato con Civilia SA, identificado con el número 833-09, cuyo objeto general era «La excavación, movimientos de tierra, demoliciones, construcción de desagües de piso, construcción (…) del edificio M.L. de la Universidad (…)».


Arguyó que Civilia SA, ejecutó el contrato con total autonomía sin que la universidad o sus representantes ejercieran subordinación, ni se configurara responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST, por cuanto, el giro ordinario de sus negocios corresponde a temas educativos que difiere de las actividades de la otra demandada.


Planteó las excepciones de prescripción, pago, compensación y, falta de legitimación en la causa, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, y buena fe.


También llamó en garantía a Liberty Seguros SA, con sustento en que Civilia SA, celebró un contrato de seguros con esa compañía, para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como constaba en la póliza número 57043.


Al contestar la demanda (f.°289 a 301), Civilia SA, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de contrato de trabajo y a la existencia de un siniestro laboral.


Del sustento fáctico aceptó: el contrato de trabajo, los extremos, la actividad desplegada, la prestación de servicios en una obra en la Universidad de los Andes, la fecha y hora del siniestro, que para la reparación el asalariado estaba siendo transportado en una torre grúa, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, el monto del salario, que el claustro universitario actuó como beneficiaria de la obra, y la terminación del contrato, con fundamento en que había culminado la obra.


En su defensa, explicó entre otras cosas, que no era cierto que el accidente generara trauma por aplastamiento de miembro inferior izquierdo, porque en realidad la consecuencia fue una lesión en el muslo interior de la pierna izquierda. Anotó que no era procedente la indemnización plena deprecada, por cuanto siempre lo tuvo afiliado al sistema de seguridad social integral y era frecuente que el trabajador no cumpliera las órdenes, lo que ya le había generado llamados de atención.


En lo atinente a las circunstancias del accidente, enunció que el demandante, sin ninguna autorización, ni orden, convenció al operario de la torregrúa, para que lo dejara subir a hacerle mantenimiento al equipo. Hizo énfasis en que el operador no tenía la edad que menciona el demandante, y era una persona idónea. Resaltó que los trabajadores sí habían sido capacitados, la compañía dio aviso a la ARL y que una vez ocurrió el accidente se demoraron 30 minutos para bajarlo de la grúa, por cuanto era una operación compleja.


Planteó como excepción previa la de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones. De mérito, las de pago, compensación, prescripción, falta de legitimación en la causa y las que llamó: inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, y buena fe.


Liberty Seguros SA (f.°698 a 724), en su calidad de llamada en garantía, se opuso a las pretensiones, por cuanto no existía responsabilidad de la Universidad de los Andes, debido a que su actividad es de naturaleza educativa, por ende, el artículo 34 del CST, no vinculaba a la institución.


Como excepciones de mérito, propuso prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que designó: preclusión o eventualidad del término procesal, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y límite de responsabilidad de la compañía aseguradora.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de marzo de 2013 (f.°943 a 953 V.), en el que decidió:

1. ABSOLVER a Civilia SA de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


2. Debido al resultado de la litis, el juzgado se considera relevado de emitir cualquier pronunciamiento respecto de la demandada solidaria Universidad de los Andes y de la llamada en garantía Liberty Seguros SA.

3. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante (…).


4. Si no es impugnada esta decisión, REMITIR el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


La Universidad de los Andes, elevó solicitud de sentencia complementaria (f.°959 a 960), con fundamento en que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR