SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85127 del 24-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85127 del 24-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de expediente85127
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2483-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2483-2022

Radicación n.° 85127

Acta 18


San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación que ÉDGAR DANILO OSUNA SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la «nulidad» de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de la administradora de pensiones privada -AFP- Porvenir S.A., por incumplimiento del deber de información y, en consecuencia, requirió que se condene a esta última entidad a que retorne a Colpensiones todos los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, registrarlo como su afiliado y reconocerle y pagarle la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 bajo los parámetros del régimen de transición, así como lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 27 de septiembre de 1951; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó desde el 17 de julio hasta el 24 de noviembre de 1973 y del 4 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1994; que cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social de Cundinamarca -Caprecundi- desde el 30 de enero hasta el 2 de septiembre de 1980 y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 2000; que el 17 de febrero de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A., fecha para la cual tenía 44 años y había cotizado 1030 semanas, y que en la actualidad acredita 1800 semanas de cotización.


Refirió que, al momento del traslado de régimen pensional, Porvenir S.A. no le informó que perdería los beneficios de pensionarse bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la naturaleza del régimen de ahorro individual con solidaridad o sus desventajas, ni la comparación con el régimen de prima media y la posibilidad de retornar a este último.


Por último, señaló que el 11 de septiembre de 2014 requirió a Porvenir S.A. «anular» su afiliación y trasladar los aportes a Colpensiones; asimismo, que el 26 de septiembre de 2014 solicitó a esta última el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, las accionadas negaron tales pretensiones (f.º 65 a 83).


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la edad del actor, la cotización al ISS, hoy Colpensiones, la afiliación a dicha AFP y la reclamación que presentó; respecto de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica» (f.º 102 a 115).


Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones también se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En cuanto a hechos en que se fundamentan, aceptó la edad del actor, la cotización a dicha entidad, la afiliación a Porvenir S.A., la reclamación pensional y su respuesta negativa. En relación con los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la «innominada o genérica» (f.º 153 a 161).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 17 de abril de 2018, la Jueza Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (CD f.º 242):


Primero: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por (…) Édgar Danilo Osuna Suárez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual, concretamente a (…) Porvenir S.A.

Segundo: Ordenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a (…) Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido por la jurisprudencia anunciada.


Tercero: Declarar que (…) É.D.O.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual se causó desde el 24 de abril de 2011 y que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas a mayo de 2017, su mesada pensional corresponde a $13.297.838.00 aplicando una tasa de remplazo del 90%, sobre un IBL de $14.775.376.00, lo anterior quedará condicionado a que el demandante acredite la desafiliación del sistema pudiendo eventualmente procederse a la reliquidación de la mesada pensional al momento en que se acredite la desafiliación al sistema.


Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción toda vez que no ha operado el disfrute de mesadas pensionales.


Quinto: Condenar en Costas de primera instancia tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. (…).


Sexto: Consúltese la presente decisión (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad en lo no apelado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó al actor a pagar costas en ambas instancias (CD f.º 249).


El ad quem estimó que no era materia de discusión la data de nacimiento del actor, esto es, el 24 de abril de 1951, por tanto, que para el 1.º de abril de «1993» tenía 42 años, 11 meses y 18 días.


Y consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si acertó la jueza de primer grado al declarar la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional del accionante.


En esa dirección, señaló que, en principio, el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los afiliados al sistema general de pensiones tenían la posibilidad de trasladarse de régimen, por una sola vez, cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial y, luego, el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 modificó dicha restricción a cinco (5) años y la limitó para aquellas personas a quienes les faltaran diez (10) años para cumplir la edad exigida para obtener la pensión de vejez.


Agregó que a través de sentencia CC C-1024-2004, la Corte Constitucional hizo referencia a lo dispuesto en providencia CC C-789-2002 y declaró exequible la modificación legal en comento, bajo el entendido que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se trasladaron al régimen de ahorro individual, podrían retornar al de prima media con prestación definida en cualquier momento.


Al respecto, indicó que al accionante no le resultaban aplicables las excepciones descritas, pues, aunque para el 1.º de abril de 1994 tenía 42 años y 501 semanas cotizadas, a la fecha en que se trasladó de régimen pensional -17 de febrero de 2000- no se encontraba vigente la modificación que la Ley 797 de 2003 introdujo a la Ley 100 de 1993.


Por otra parte, hizo referencia a que si bien en sentencias CSJ SL, 22 nov. 20211, rad 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 esta Sala de Casación reiteró la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional a los potenciales afiliados, en dichos pronunciamientos la ineficacia de tal acto se condiciona a la necesaria existencia de una expectativa legítima para pensionarse con un régimen anterior.


Sobre tal aspecto, adujo que para la fecha en que se efectuó el trasladó de régimen pensional, el convocante a juicio había cotizado un total de 849 semanas, de modo que no tenia los requisitos para obtener la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y, que aunque le faltaban 12 años de cotizaciones, realizó aportes hasta luego de cumplir 60 años, hecho que aconteció hasta el 2011.


Luego, explicó que en este caso se suplieron completamente las obligaciones generales y específicas contempladas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información con sus afiliados, pues el formulario de afiliación (f.º 168) da cuenta que el demandante aceptó de forma expresa que se le explicaron los aspectos del régimen de transición y que él era consciente de las implicaciones de dicho cambio.


También explicó que los asuntos sobre ineficacia de traslado de régimen pensional deben analizarse bajo la connotación especial de cada caso, por ello, precisó que aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional, con el formulario en referencia, el mismo aceptó de forma expresa que se le informó sobre las consecuencias adversas de perderlo y que, conforme a los principios de «buena fe, seriedad y honestidad» que deben aplicarse a toda relación contractual, no puede desconocerse el consentimiento que se consolidó con su firma.


Además, determinó que no es posible adosar un supuesto vicio del consentimiento a la ausencia de una proyección pensional al momento del traslado, pues la AFP demandada no podía conocer los salarios que el accionante devengaría entre los años 2002 y 2014.


Así, concluyó que no resulta procedente conceder al accionante, a sus 65 años, el...

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