SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85127 del 27-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503819

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85127 del 27-09-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3150-2023
Fecha27 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3150-2023

Radicación n.° 85127

Acta 36


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte procede a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR DANILO OSUNA SUÁREZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


En providencia CSJ SL2483-2022, esta Corte casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2018, y a través de la cual revocó el fallo condenatorio de primer grado, que resolvió:


Primero: Declarar la ineficacia del traslado efectuado por (…) Édgar Danilo Osuna Suárez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro Individual, concretamente a (…) Porvenir S.A.

Segundo: Ordenar a (…) Porvenir S.A. a trasladar a (…) Colpensiones todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido por la jurisprudencia anunciada.


Tercero: Declarar que (…) É.D.O.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la cual se causó desde el 24 de abril de 2011 y que teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas a mayo de 2017, su mesada pensional corresponde a $13.297.838.00 aplicando una tasa de remplazo del 90%, sobre un IBL de $14.775.376.00, lo anterior quedará condicionado a que el demandante acredite la desafiliación del sistema pudiendo eventualmente procederse a la reliquidación de la mesada pensional al momento en que se acredite la desafiliación al sistema.


Cuarto: Declarar no probada la excepción de prescripción toda vez que no ha operado el disfrute de mesadas pensionales.


Quinto: Condenar en costas de primera instancia tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. (…).


Sexto: Consúltese la presente decisión (…).



En tal decisión, esta Sala explicó, entre otros aspectos, que, desde la creación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, estas entidades tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional y que el grado de intensidad de esta obligación se ha transformado con el paso del tiempo, de modo que corresponde a los jueces evaluar su cumplimiento con el momento histórico en el que se efectúa el traslado de régimen pensional y a las AFP les compete probar que acataron tal deber.


Así, esta Corporación concluyó que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, pues el acto jurídico del traslado debe estar precedido de una ilustración clara y transparente acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias de su cambio. Por tanto, la AFP demandada tenía el deber de obtener un «consentimiento informado», el cual no se suple con la simple suscripción de dicho documento.


Para mejor proveer, la Corte ofició a Colpensiones y a Porvenir S.A., a fin de que remitieran el historial detallado de las semanas que el accionante cotizó, incluida la información relativa a los bonos pensionales, de existir, en el que consten, además, los salarios base de las cotizaciones realizadas mes a mes durante toda la vida laboral.


Porvenir S.A. cumplió tal carga, conforme a la información que reposa en el PDF n.° 25 del cuaderno digital de la Corte. Posteriormente, C. aportó la historia laboral del accionante, tal y como se observa en los archivos PDF n.° 26 y 27 del mismo cuaderno.


En el término de traslado de dichos documentos no hubo pronunciamiento alguno de las partes.


De esta forma, están dadas las condiciones para proferir la respectiva sentencia de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


Como Tribunal de instancia, la Corte debe resolver: (i) el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, en el que planteó que la «nulidad» alegada se saneó, por cuanto el actor «ha consentido que se hagan los descuentos respectivos con destino al ahorro individual», y que aquel no podía retornar al RPM, toda vez que la ley no lo permite cuando al afiliado le falten menos de 10 años para acceder a la pensión, y (ii) el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de lo que no fue materia de alzada.


En tal perspectiva, la Sala analizará: (i) la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información; (ii) la ineficacia como respuesta jurídica a la transgresión de esta obligación; (iii) las implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado y, por último, (iv) analizará el caso concreto.


Para tal efecto, sea lo primero señalar que no es objeto de controversia en el proceso que: (i) É.D.O.S. nació el 24 de abril de 1951, de manera que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años, y (ii) que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 17 de julio de 1973 hasta el 17 de febrero de 2000, fecha en la que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, a través de Porvenir S.A.


Ahora, tal como se expuso en sede de casación, antes de surtirse el traslado del RPM al RAIS, la citada administradora de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado la información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, entre ellas, «la pérdida del régimen de transición e incluso el derecho a la pensión», obligación que no se suple con la suscripción del formulario de afiliación, pues esta apenas acredita el consentimiento del actor, pero no que este tuviera el carácter de «informado».


Claro lo anterior, la Sala procede a desarrollar los puntos a que se hizo referencia.


(i) Carga de la prueba - cumplimiento del deber de información


Esta Corte ha sido del criterio que es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional del actor, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, entre otras).


Por tanto, a la AFP demandada le correspondía acreditar que cumplió con tal obligación; no obstante, en el expediente no obra elemento de juicio alguno que dé cuenta de ello.


En efecto, en la declaración de parte que rindió el representante legal de la demandada afirmó que no existe documental que acredite que el asesor de Porvenir S.A. informara al demandante sobre los beneficios y las consecuencias de trasladarse de régimen pensional (audiencia primera instancia, 17 abr. 2018, min. 9:21:59).


En efecto, a la pregunta: «(…) ¿sírvale informar al despacho si existe una prueba documental en donde se le haya puesto de presente al demandante los pros y los contras de la afiliación al régimen de ahorro individual?», el representante legal de la AFP contestó: un documento formal, no» (audiencia primera instancia, 17 abr. 2018, min. 9:23:03).


Al interrogarlo acerca del por qué le consta si la AFP Porvenir S.A. informó al accionante sobre las implicaciones de su traslado de régimen, cuando este contaba con más de 1030 semanas cotizadas y 49 años de edad, contestó: «(…) pues no me consta pues yo no hice directamente el proceso de...

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