SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92291 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92291 del 25-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente92291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2938-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2938-2022

Radicación n.° 92291

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH REY MERCHÁN, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Aceptase el impedimento formulado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta para conocer del presente proceso.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Rey Merchán llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se diera aplicación al precedente de esta Corporación, en «las sentencias Radicado No. 31314 del 2008, Radicado No. 31989 del 2008, Radicado No. 33083 de noviembre de 2011, Radicación No. 46292 del 3 de septiembre de 2014 y SL 17595 del 18 de octubre de 2017» y, en virtud de ellas, se declarara la «nulidad» de la migración de régimen pensional.


En consecuencia, pretendió que se ordenara a Colpensiones y a Porvenir S. A. la realización de los trámites tendientes a activar la afiliación en el RPMPD, administrado por Colpensiones, entidad esta que debería realizar la validación del traslado de las cotizaciones y la respectiva actualización de la historia laboral; igualmente, que se ordenara a Porvenir S. A. devolver todos los aportes netos cotizados, con sus rendimientos, a Colpensiones; lo ultra y extra petita; y costas (f.° 65 a 67 del cuaderno principal).


Como sustento fáctico narró que nació el 18 de octubre de 1961; que el 23 de junio de 1982 empezó a cotizar al sistema pensional vigente en aquel entonces a través de la extinta Cajanal; que para el periodo 1998-12 se trasladó al RAIS, administrado por Porvenir S. A.; que en el momento de dicho traslado, reunía 866 semanas; que la AFP la «indujo en error» ya que la hizo creer que «si continuaba afiliada con esa entidad perdería el tiempo de cotización»; que los asesores no le informaron «las implicaciones de trasladarse»; tampoco le fue dado a conocer acerca de «la naturaleza propia de ese régimen pensional», «las desventajas de afiliarse», «los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen», «las ventajas de permanecer en el [RPMPD]», «el capital que debía acumular para lograr una pensión de vejez»; que la accionada Porvenir S. A. le aseguró que el monto de su pensión sería mayor en el RAIS; que cotizó desde entonces a este régimen; que tan solo hasta el 22 de agosto de 2016 se enteró que la pensión que obtendría equivaldría al 27.45 % de su promedio salarial mientras que en RPMPD podría alcanzar hasta el 76,5 %; tampoco se le ilustró acerca de las consecuencias de la negociación anticipada del bono pensional; que el 8 de marzo de 2018 elevó reclamo ante Porvenir S. A. y el 13 de marzo de ese mismo año ante Colpensiones (f.° 67 a 68 ibidem).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación y aportes realizados al RPMPD, el traslado y las posteriores afiliaciones, junto con la petición elevada a su entidad. Manifestó no constarle los restantes hechos.


Sostuvo que no podía declararse la nulidad o ineficacia de la afiliación ni condenar a la entidad a recibir los aportes, ya que resultaban improcedentes a la luz de los artículos 2° de la Ley 797 de 2003, 113 de la Ley 100 de 1993, las sentencias CC C789-2002, CC C1024-2004 y CC SU-062-2010 y el Decreto 3800 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, y la «innominada o genérica» (f.° 907 a 105 ib.).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en su respuesta, pidió no acoger las pretensiones; admitió el traslado de la actora y la solicitud de nulidad invocada; expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Precisó que el traslado se solicitó el 23 de diciembre de 1998.


Argumentó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria, sin presencia de vicios al RAIS; que con el formulario de vinculación manifestó su pleno conocimiento y consentimiento y reprodujo la imagen de su firma y huella estampada en dicho documento (f.° 118 ibidem).


Propuso como excepciones de fondo las de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa e «innominada o genérica» (f.° 123 a 124 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de junio de 2019 (f.° CD 167 a 171 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora E.R.M. de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. efectivo a partir el 1° de febrero de 1999, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculada la demandante señora E.R.M. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, junto a sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho régimen es decir desde el 1 de febrero de 1999 y hasta el momento del traslado se cumpla.


CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora ELIZABETH REY MERCHÁN, actualice la información en su historia laboral, para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación definida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S. A., y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de octubre de 2019 (f.° CD 185 a 186 ibidem), dispuso revocar el fallo inicial y, en consecuencia, absolver a las accionadas de las súplicas, sin imponer costas en segunda instancia. Señaló que las de primer grado estarían a cargo de la accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar «si procede la nulidad, o ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y, como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión, asignarle los efectos jurídicos que ello conllevaría».


Señaló que, la Corte en casos especiales ha decidido la nulidad del traslado, disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valer la inversión de la carga de la prueba, al considerar que les corresponde a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado en el momento de la afiliación, para el caso de la peticionaria, en diciembre de 1998. Precisó que dicha tesis fue aplicada en eventos en que los demandantes habían cumplido los derechos para adquirir una pensión con régimen de transición o «se encontraban muy cerca de consolidar su derecho pensional en ese régimen». Citó en apoyo las sentencias CSJ SL12137-2014, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1897-2019.


D., que la inversión de la carga de la prueba desarrollada en las sentencias citadas, no constituía una regla probatoria de carácter general, exigible per se en todos los asuntos que tuviesen la misma pretensión; por el contrario, en cada caso en particular, debía estudiarse su eventual procedencia, con apoyo en la eventual identidad de hechos debatidos con el stare decisis.


Estimó que los argumentos del escrito introductorio, relativos a la insuficiencia de información al momento de decidir el cambio de régimen, no eran suficientes para invalidar la afiliación como acto jurídico bilateral, consensual y conmutativo, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio en el consentimiento.


Insistió que, solo en casos excepcionales, la jurisprudencia de esta Corporación prevé una inversión de la carga de la prueba a cargo de las AFP, por encontrar acreditado que el interesado era beneficiario para esa fecha del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o, como en el caso citado, que ya tenía reunidos los requisitos para pensionarse con base en el régimen de Prima Media.


Precisó que, en el caso en concreto, la demandante nació el 18 de octubre de 1961, según aparecía a folio 3, es decir, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía solo «escasos 32 años de edad» y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues solo tenía 622,4 semanas cotizadas a Cajanal (f.° 4), por lo que no accedía a los beneficios del régimen de transición y, al momento del traslado al RAIS en la AFP Porvenir, el 23 de diciembre de 1998 (f.° 125), no disponía de una expectativa de obtener la prestación de vejez bajo las normas del régimen de transición que, en los términos de la Ley 100 de 1993, pudiera resultarle más beneficiosa, «pues para esa fecha le faltarían 23 años de edad, para alcanzar la edad pensional y 378 semanas de cotización aproximadas para pensionarse».


Argumentó que si bien existían decisiones judiciales en las que se...

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