SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50590 del 03-09-2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pasto |
Número de expediente | 50590 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL12137-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL12137-2014
Radicación n° 50590
Acta 31
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL LIBARDO JOJOA JOJOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.
El actor demandó para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada; como consecuencia, se declare la vigencia del contrato de trabajo y se condene a la empresa a pagar todos los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de cancelar desde el retiro hasta cuando se dicte sentencia favorable; subsidiariamente, se declare que la empleadora cerró la planta procesadora de cerveza en la ciudad de Pasto, sin el lleno de los requisitos legales, es decir, sin permiso de la autoridad competente; que hubo despido injusto y que la empresa enajenó los equipos y desmanteló el lugar de trabajo, por lo cual hizo imposible la restitución del contrato de trabajo.
Refirió que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1987 y el 19 de septiembre de 2001; recibió como salario básico la suma de $29.314; la empresa lo citó al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, diligencia en la que fue presionado sicológicamente para suscribir un acuerdo preelaborado en el que se consignó una supuesta renuncia a cambio de una suma de dinero, con la amenaza de que sería despedido si no lo hacía; la empresa violó las clausulas 13 y 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, desconoció el procedimiento pactado a efectos de regular el retiro de trabajadores, cierre de plantas y la reducción de personal; el funcionario que presidió la conciliación no reunía las calidades necesarias previstas en el artículo 73 de la Ley 23 de 1997, incluso no era abogado titulado y había sido condenado como autor de delitos dolosos contra el patrimonio económico; por esas irregularidades el Ministerio del Interior y de Justicia sancionó a la Cámara de Comercio de Pasto; de acuerdo con la Corte Constitucional, dichas entidades no eran competentes en materia laboral, para acordar las conciliaciones, según se previó en la sentencia C- 893 de 2001, que declaró, a partir del 23 de agosto de ese año, inexequibles algunos apartes de la Ley 640 de 2001; agregó finalmente que la empresa desmontó la planta de producción y «chatarrizó» los equipos de trabajo, por lo que no es posible el reintegro (folios 2 a 33).
Al dar respuesta Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia de la relación laboral dentro de los extremos indicados, el salario y la suscripción de la conciliación ante la Cámara de Comercio de Pasto; aseguró que los restantes eran apreciaciones del apoderado.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago total, transacción, compensación, cobro de lo no debido, y prescripción de la acción de nulidad (folios 209 a 211); igualmente solicitó el llamamiento en garantía de la Cámara de Comercio de Pasto, que se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos o dijo no constarle y propuso como excepciones previas la de prescripción y cosa juzgada y perentorias las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño y compensación (folios 226 a 235).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de marzo de 2010, absolvió a Bavaria S.A., dijo no haber «lugar a imponer restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía», ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales (folios 367 a 377).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por decisión del 30 de noviembre de 2010, confirmó la del a quo (folios 7 a 21 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de acuerdo con lo precisado por esta Sala de Casación, a pesar de que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, está fechada el 22 de agosto de dicho año, sus efectos operaron a partir del 9 de octubre de 2001, día de desfijación del edicto con que se notificó, esto es posterior a aquella en que se celebró la conciliación cuya nulidad se busca; que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y con las motivaciones de una decisión de esta Sala de 26 de mayo de 2006, cuya radicación no indicó, «los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario» (negrilla del texto); concluyó que el Centro de Conciliación ante el cual se celebró el acuerdo que puso final a la relación, era competente para realizarlo y por tanto era legal y con plenos efectos.
Sobre los posibles vicios del consentimiento para suscribir la conciliación, afirmó que el hecho de que el empleador ofreciera beneficios económicos a los trabajadores para terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, no constituía por sí misma una forma de coacción o violencia, tal como lo había dilucidado en procesos similares, con apoyo en la sentencia de esta Corte del 21 de junio de 1982; recabó en que la oferta de una suma de dinero no es una obligación que el trabajador deba aceptar, pues puede rehusarla y el hecho de admitirla no invalida el acuerdo, ni configura vicio por error, fuerza o dolo, los que además deben probarse.
Agregó que las declaraciones de J.G.O. y J.E.M. sobre la presión psicológica al demandante, no tenían respaldo probatorio y por el contrario daban cuenta que los trabajadores de Bavaria conocían el proyecto de cerrar la fábrica y por ende de la existencia de un proceso conciliatorio; de las mismas no extrajo la comprobación sobre un vicio en el consentimiento e insistió en que el ofrecimiento podía ser rechazado por el actor, según coligió de la versión de C.A.A., quien afirmó que se trató de una elección voluntaria.
De otra parte indicó que el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto se hallaba debidamente aprobado por las respectivas autoridades, y que a ella acudió la demandada, de buena fe, porque estaba convencida de que quien actuaba como conciliador podía desempeñarse como tal, lo cual se presumía; que correspondía a la Cámara garantizar el cumplimiento de los requisitos y que la ausencia de estos no configuraba vicio del consentimiento, ni enervaba la validez de la conciliación.
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán conjuntamente, según lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
CARGO PRIMERO
Asegura que la sentencia contraviene, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5º, numeral 1º literal b) de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 6º del Decreto 2351 de 1965, modificando a su vez el 61 del C.S.T; también denuncia el precepto 28 de la Ley 640 de 2001, así como los artículos 68, 82 y 99 de la Ley «445» de 1998.
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores de derecho»:
1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Cámara de Comercio de Pasto, para el 19 de septiembre de 2001, tenía competencia para celebrar conciliaciones en materia laboral.
2º.- No dar por probado, estándolo, que los fallos de inexequibilidad tienen efectos hacia el futuro, al día siguiente de su emisión y no retroactivamente a menos que la misma Corte de manera expresa así lo ordene.
3º.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación suscrita por las partes es ineficaz.
4º.- No dar por demostrado que el conciliador J.A.C., para la época, no tenía título de abogado, requisito para fungir como tal.
5º.- No dar por demostrado que el acta no fue elaborada en el momento de su suscripción, ni en presencia del trabajador.
6º.- No dar por demostrado que el conciliador no participó en la conciliación, a pesar de haberla firmado, en tanto que lo hicieron los integrantes de la firma HTM, quienes además presionaron al demandante y recogieron las firmas de todos los trabajadores; aprovecharon su escasa formación académica y el hecho de que su familia dependía de él.
Asegura que el Tribunal incurrió en los errores porque dejó de apreciar las siguientes pruebas: contrato de trabajo a término indefinido, acta de conciliación, pre elaborada, y «cuyo contenido está alejado de la realidad», otras conciliaciones suscritas por compañeros del actor, y la declaración de J.A.C.L. rendida en el trámite de una acción de tutela.
Afirma que el accionante fue citado a una supuesta reunión de trabajo, cuando en realidad se trataba de una “urdida conciliación” en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que para la fecha, ya no era competente para realizar dicho procedimiento, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, así como el 28 de la Ley 640 de 2001, cuyo efecto se da al día siguiente de publicarse y no a partir de su ejecutoria como lo dijo el Tribunal; además que para la época de la diligencia, el conciliador no cumplía requisitos legales para ejercer el cargo y por ello el acto carece de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84771 del 25-01-2022
...legitima para adquirir un derecho pensional dentro del RPMPD. De esa manera, descartó la aplicación del precedente contenido en la CSJ SL12137-2014 debido a que, en dicha oportunidad, se discutió la pérdida del régimen de transición por efectos del traslado de sistema pensional, situación d......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89486 del 26-10-2022
...de la prueba a las administradoras para su demostración. (Sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL12137-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4664-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y la CSJ Dio por sentado que el demandante requirió ......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86060 del 07-02-2022
...jurídico. Aseguró que lo anterior se sostenía al amparo de la línea jurisprudencial construida por esta Sala, a partir de la sentencias CSJ SL12137-2014, CSJ SL31989-2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2019 y en particular la CSJ SL19447-2017, en la que en un particularísimo caso la demandante......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82995 del 07-02-2022
...estos temas. Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y SL12137-2014. Concluyó que la demandada Porvenir omitió en el momento de traslado de régimen, el deber de información que incumbía brindarle a la actora,......