SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89486 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 89486 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente89486
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3708-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3708-2022

Radicación n.°89486

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR ALONSO RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se reconoce personería a los abogados L.A. de T. y Ó.A.B.R., para actuar en representación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A., respectivamente, conforme a los poderes que obran en el expediente digital de la Corte.


Asimismo, se reconoce personería a la abogada R.C.C., en los términos de la sustitución del poder que le otorgó el abogado L.E.A.J., apoderado general de Colpensiones, según Escritura Pública n.° 3372 del 2 de septiembre de 2019, protocolizada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C.


  1. ANTECEDENTES


Néstor Alonso Restrepo Restrepo llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» del traslado a Porvenir S.A. y, en consecuencia, solicitó que la AFP «pague la pensión de vejez desde los 62 años de edad», por el valor que le hubiere correspondido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida a «título de perjuicios», mientras que sea reconocida por Colpensiones; que se retornen a dicha administradora del RPM las cotizaciones, bonos pensionales y «sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses», conforme el art. 1746 del CC, y la validación de esos aportes e incorporación a la historia laboral; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 15 de diciembre de 1954 y cotizó un total de 1.788 semanas en el sistema general de pensiones; que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hasta el 2000, época en la que se trasladó a Porvenir S.A., en razón a que un asesor de esa AFP le indicó que el ISS se iba a acabar, además de que podía pensionarse antes de la edad exigida por esa entidad y con una mesada superior «debido a los rendimientos financieros que produciría su cuenta individual».


Aseguró que Porvenir S.A., omitió brindarle la información «adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta», acerca de los beneficios y desventajas de cada régimen, lo que condujo al incumplimiento de sus deberes e inducción a engaño; de ahí que, era dable la declaratoria de ineficacia o nulidad del acto jurídico del traslado, ya que «la pensión en general es un bien meritorio, un derecho adquirido y no un bien del mercado».


Contó que el 29 de agosto de 2014, solicitó la pensión de vejez a P.S., que le fue denegada, pero posteriormente, el 16 de febrero de 2017, dicha AFP le comunicó el reconocimiento de la prestación con una mesada inicial de $947.848, la que al efectuar los descuento en salud resultó por $834.106; y, que realizó la proyección y comparación con la que le podría conceder la administradora del RPM, la cual resultó superior a la del RAIS, pues el IBL de los últimos 10 años de cotización ascendió la suma de $2.083.054, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 78% arrojó un monto de $1.624.782.


Narró que el 17 de abril de 2017, elevó petición a Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de la afiliación o nulidad del traslado y cancelara a «título de indemnización» la pensión de vejez, a partir de la fecha en que cumplió 60 años, mientras la obligación pasara en cabeza de Colpensiones; que igualmente requirió a dicha administradora el reconocimiento de la prestación, la cual fue rechazada mediante Resolución BZ2017_4209201-1071858, por lo que agotó la «vía gubernativa» (fs.°2 a 22).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; no admitió ningún supuesto de hecho y manifestó que se atenía a lo contenido en la historia laboral del demandante y a las respuestas que emitió de las solicitudes presentadas; que no intervino en la decisión del actor al momento del traslado ni realizó ninguna actuación «omisiva o contraria a derecho», por lo que era improcedente declarar algún vicios del consentimiento; que en todo caso, era Porvenir S.A., quien debía responder en el evento en que se «causare daño por abuso de confianza»; y, que no era posible el retorno al RPM, como quiera que solo era permitido a las personas beneficiarias del régimen de transición, aunque «les faltaren menos de 10 años para cumplir la edad requerida para la pensión».


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de: «inexistencia de la obligación de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional», «inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al régimen de prima media por la falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación de aceptar el traslado por expresa prohibición legal», «inexistencia de la nulidad de traslado del régimen pensional», «prescripción», «buena fe», «imposibilidad de condena en costas», «compensación» y la «genérica» (fs.°80 a 83).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a los pedimentos; de los hechos, aceptó la edad del accionante, que se afilió a la entidad el 1 de mayo de 2000, que el ISS se extinguió, pues su liquidación se dispuso mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 y, que el actor pidió la pensión anticipada.


Aseveró que la información que el asesor de la entidad suministró al accionante fue «clara, completa, precisa y la que estaba obligada a brindar para la época del traslado», entre otros, que la pensión podía ser más alta que la que obtendría del RPM «con el monto y a la edad que escoja», dada la esencia del sistema de ahorro individual, además de la posibilidad de efectuar cotizaciones voluntarias y pedir la pensión anticipada; que el afiliado podía retractarse de la afiliación dentro de los 5 días siguientes a la suscripción del formulario, no obstante continúo cotizando «sin advertir el supuesto engaño y ocultamiento de información», que de manera injustificada pretende demostrar.


Formuló la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario», y las de mérito de «prescripción», «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», «buena fe», «prescripción de las obligaciones demandadas», «ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada» y la «innominada o genérica» (fs.° 111 a 150).


El juez unipersonal, mediante proveído del 27 de junio de 2018 (fs.°296 a 297), admitió la demanda de reconvención a Porvenir S.A., e integró a la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien, al contestar, se opuso a las pretensiones de N.A.R.R., no aceptó ningún supuesto y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad», «buena fe» y la «genérica» (fs.°310 a 314).


Porvenir S.A., presentó demanda de reconvención en contra de N.A.R.R., con el propósito que se declarara que le ha pagado las mesadas pensionales, desde el 16 de febrero de 2017, en la suma de $16.821.971, con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; que tal monto debía devolvérsele en caso de decretarse la «nulidad de traslado», debidamente indexado, más las costas procesales.


Señaló que el actor se afilió a la AFP el 11 de mayo de 2002; que el 15 de diciembre de 2016, solicitó por segunda vez la pensión de vejez, la cual le fue concedida en cuantía de $974.848; y, que en la cuenta individual del pensionado se encuentra el bono pensional reconocido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Néstor Alonso Restrepo Restrepo, se opuso a los pedimentos de Porvenir S.A., aceptó la fecha de afiliación, que solicitó la pensión de vejez en la modalidad de «retiro programado», la cual le fue concedida y que pidió la ineficacia o nulidad de traslado. No admitió los demás hechos.

Manifestó que no era procedente la devolución de las sumas canceladas a título de mesadas pensionales, ya que a pesar de los requerimientos que elevó «nuca le otorgó una respuesta positiva para el traslado al Fondo Público». En su defensa, propuso las excepciones de fondo de «buena fe», «cobro de lo no debido», «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi poderdante» y «prescripción» (fs.° 298 a 299).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo del 12 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por las administradoras demandadas de «inexistencia de la obligación» e «imposibilidad de traslado de régimen de la parte demandante por ser beneficiario de una pensión del régimen de ahorro individual»; absolvió de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial y de reconvención; condenó en costas al promotor del litigio; y, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de que no apelara la decisión (f.° cd. 339).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por el accionante, mediante sentencia del 11 de febrero de 2020, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.°cd.373).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aludió a la «línea jurisprudencial» de la Sala de Casación Laboral de la Corte, atinente a la ineficacia del traslado a consecuencia de la omisión al deber de información y buen consejo, y la inversión de la carga de la prueba a las administradoras para su demostración....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR