SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86060 del 07-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947437626

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86060 del 07-02-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente86060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL260-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL260-2022

Radicación n.° 86060

Acta 02


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INGRID SAPONAR TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de marzo de 2019, dentro del proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ingrid Saponar Torres demandó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente a P.S., y que la única afiliación válida fue la realizada a Colpensiones, antes ISS, el 17 de enero de 1978.


Adicionalmente, solicitó que se les ordenara a las demandadas «[…] realizar todas las gestiones administrativas pertinentes encaminadas a anular el traslado de régimen»; por lo cual Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en su cuenta individual, y esta tendrá que recibirlos y corregir y actualizar su historia laboral.


Fundamentó sus pretensiones en que nació el 22 de octubre de 1960; que se afilió al ISS el 17 de enero de 1978; que antes de su traslado de régimen pensional, acaecido el 28 de septiembre de 1994, cotizó al ISS un total de 728 semanas; que el cambio a Porvenir S.A. no estuvo precedido de la suficiente ilustración y, por ello, no hubo un consentimiento libre y voluntario.


Añadió que desde su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hasta el 30 de septiembre de 2017, cotizó 1185 semanas, las que sumadas a las cotizadas al ISS arrojan un total de 1913; que era obligación de los fondos privados informarle sobre el año de gracia para el traslado al Régimen de Prima Media, previsto por el Decreto 3800 de 2003, y aun así no lo hicieron; que efectuó reclamaciones administrativas ante las tres demandadas el 22 de agosto de 2017, las cuales fueron resueltas desfavorablemente; y que el valor de su pensión, proyectado al 2017 por Protección S.A. es de $1.773.074, mientras que en Colpensiones ascendería a $2.276.534.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa que elevó el 22 de agosto de 2017. De los demás, dijo que no le constaban.


Explicó que conforme los artículos 13 y 113 de la Ley 100 de 1993, los afiliados pueden escoger libremente el régimen de pensiones y trasladarse entre ellos conforme a las reglas allí previstas; no obstante, cuando les faltare diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no es factible el traslado de régimen pretendido.


Invocó las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, CC C-789 de 2002 y CC SU-062 de 2010, al igual que el Decreto 3800 de 2001, para recordar que los afiliados que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual perdieron la transición, con excepción de quienes, al 1º de abril de 1994, tenían cotizados quince o más años de servicios, que no era el caso de la demandante.


Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación y buena fe.


Al igual que Colpensiones, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y la reclamación directa que le hizo a través de un derecho de petición.


Adujo que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento y que la solicitud de nulidad que a través de la vía judicial se reclama se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 1750 del Código Civil, que dispone que «El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años», criterio que encuentra respaldo jurisprudencial en la «[…] sentencia 22.125 de 2014».


Además, indica que en caso de existir la nulidad que se demanda, esta se encuentra saneada porque al provenir de un vicio del consentimiento no es absoluta sino relativa y, conforme al artículo 1743 del Código Civil se sanean «[…] por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes». Suma argumentos tales como que la petición contraría el principio de los actos propios, que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición y que la jurisprudencia de esta Sala no es aplicable al presente asunto, pues la obligación de información y buen consejo no se encontraba vigente para la fecha del traslado de régimen pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción del derecho y de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del traslado de régimen y la reclamación ante ese fondo. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Recalcó que no existía vicio alguno del consentimiento para la afiliación a ese fondo, pues tal acto jurídico estuvo rodeado de todos los presupuestos y requisitos para su validez, dado que se produjo de manera libre y voluntaria, luego de recibir la asesoría pertinente.


Apoyó su tesis en normas del Código Civil (artículos 1508, 1510, 1741), del Código de Comercio (artículos 899) y en la imposibilidad de aplicar el precedente judicial, dado que este caso no presenta similitudes con los que ha definido la jurisprudencia. Por último, criticó que la demandante tratara de justificar una inversión de la carga de la prueba, pues tal pretensión reñía con las normas de los estatutos sustantivos antes mencionados.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y enriquecimiento sin causa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 28 de enero de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declárese nulo e ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora I.S. TORRES del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS a la AFP HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. y su posterior traslado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A, conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculada a la demandante señora I.S. TORRES al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en dicho fondo la señora I.S. TORRES, conforme a lo expuesto.


CUARTO: C. a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora I.S. TORRES junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.


QUINTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora INGRID SAPONAR TORRES, actualice la información en su historia laboral.


SEXTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las accionadas, conforme a lo expuesto.


SEPTIMO: C. en COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A., a favor de la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 26 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida por el juzgado y absolvió a las demandadas.

Para fundamentar su decisión, aseguró que el problema a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante.


Con tal propósito, aseguró que era necesario adelantar un estudio de lo que jurisprudencialmente se ha definido por esta Corporación sobre el tema, empezando con la cita de la sentencia 31989 de 2008, que según dijo fue reiterada en las providencias 31314 del mismo año y 33083 de 2011, en donde se afirmó que las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional y por tanto están obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la seguridad social en forma eficiente, veraz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo.


Agregó que por tal razón, para demostrar el cumplimiento de la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente a sus afiliados, se ha invertido la carga de la prueba, y en eventos muy especiales ha decidido declarar la nulidad de los traslados y disponer el retorno de los afiliados al Régimen de Prima Media. Pero aclaró que en dichos asuntos los demandantes habían cumplido con los requisitos para pensionarse con el régimen de transición, o se comprobó que se les coartó o...

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