SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87828 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87828 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente87828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1552-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1552-2022

Radicación n.° 87828

Acta 16


Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIOLA FERNANDA ARENSBURG LATORRE contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fabiola Fernanda Arensburg Latorre pretendió la «nulidad» del traslado a la AFP Porvenir S.A. y posteriormente a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., por el «[…] incumplimiento de los deberes legales de información y deber de asesoría» y que se declare que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes obligatorios a pensión que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros e intereses a que haya lugar; asimismo que se ordene a C. a que active la afiliación en el RPM; que se actualice su historia laboral; que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que nació el 30 de diciembre de 1960; que comenzó a cotizar al ISS hoy Colpensiones el «1 de noviembre de 1973» donde permaneció hasta el 30 de mayo de 1999, que suscribió formulario de traslado al RAIS el 13 de mayo de esa misma anualidad, con efectos a partir del 1 de junio de 1999; y motivada «por el engaño» se afilió a Porvenir S.A., pues se le comunicó que el ISS se iba a terminar y que le convenía más el RAIS. Agregó que, a partir del 1 de diciembre de 2009 se cambió a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., donde continuaba vinculada hasta la fecha de presentación de la demanda.


Explicó que desde el trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y durante su permanencia, nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para el cambio de régimen, es más, ninguna de las dos administradoras puso en su conocimiento «escenarios comparativos de su pensión en los dos regímenes existentes», pues solo en el año 2017 fue informada que su pensión «escasamente sería de un salario mínimo mensual vigente».


Especificó que el 25 de mayo de 2017 les solicitó tanto a Porvenir S.A. como a Old Mutual Pensiones y C.S., que procedieran a anular su afiliación, lo cual le fue negado por las dos AFP; que el 14 de junio de 2017, elevó ante Colpensiones petición referida a que activara su afiliación al RPM en razón a que su traslado al RAIS era nulo, que a la fecha de presentación de la demanda inaugural no había sido contestada.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la demandante; que estuvo afiliada hasta mayo de 1999; que se trasladó al RAIS a partir de junio de esa misma anualidad; que le solicitó la nulidad del traslado y el consecuente retorno al RPM, lo cual fue negado mediante comunicación del BZ2017-6184650-1584258. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, pues correspondían a actuaciones desplegadas con terceros.


En su defensa manifestó que no le asistía razón a la demandante en sus pedimentos, en tanto a la fecha de inicio de la presente acción ya se encontraba inmersa en la prohibición legal establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 por contar con 57 años de edad; además explicó que el cambio de régimen lo hizo de manera libre y voluntaria.


Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la genérica.


A su vez O.M.P. y Cesantías S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a que la demandante se encuentra afiliada y cotizando en ese fondo a partir 1 de diciembre de 2009 y que le solicitó la nulidad del traslado, la que efectivamente fue negada. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa aseguró que no era de recibo declarar la nulidad de la vinculación de la accionante al RAIS por medio de Porvenir S.A., y su posterior cambio a Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., pues dichos trámites cuentan con plena validez, ya que se realizaron siguiendo cada uno de los lineamientos del ordenamiento jurídico colombiano para el traslado, específicamente lo previsto por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, tanto así que le proporcionó toda la información para que tomara la decisión de cambio de AFP.


Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


Finalmente, Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por la accionante. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la afiliada, el traslado de régimen en el año de 1999 y la solicitud de nulidad del traslado elevada en el 2017, la que no fue aceptada. Precisó que los demás supuestos fácticos no le constaban.


En su defensa esgrimió que el traslado de la actora al RAIS se hizo de manera libre y voluntaria, que cumplió a cabalidad los deberes de información exigidos por la ley, tanto así que sin objeción alguna ella suscribió el formulario de traslado, de ahí que no es dable que el operador judicial declare la nulidad.


Enlistó las excepciones de prescripción, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante FABIOLA FERNANDA ARENSBURG LATORRE identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.590.488 al régimen de ahorro individual realizado el 13 de mayo de 1999, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a SKANDIA hoy OLD MUTUAL, de fecha 1 de diciembre de 2009.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante F.F.A.L., identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.590.488, que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su P. o quien haga sus veces, a reactivar la afiliación de la demandante FABIOLA FERNANDA ARENSBURG LATORRE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.590.488 en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y a recibir los aportes trasladados por parte de OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A, así mismo, actualizar en la historia laboral de la demandante, incluyendo las cotizaciones efectuadas en dicho RAIS.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte accionada PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A., dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de cada una de ellas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última en los temas no apelados, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si en el caso bajo estudio, era procedente declarar la nulidad del traslado de la demandante al RAIS, como lo consideró el a quo.


En esa perspectiva y en lo que al recurso de casación interesa, el sentenciador de alzada arguyó que para decidir el presente asunto tenía en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente. Igualmente dijo que le servía de soporte jurídico, entre otros, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508 y 1509 del CC y 11 del Decreto 692 de 1994. Igualmente, las sentencias proferidas por la Corte e identificadas con los radicados «31989, 31314 y 47125 y 56174».


Consideró que la señora F.F.A.L. se trasladó del RPM al RAIS «de manera libre y voluntaria», pues así se desprendía del formulario de afiliación visible a folio 31; que antes del traslado de régimen, se encontraba afiliada al ISS conforme aparece a folio 22 y s.s.; además explicó que no era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco se encontraba en alguno de los supuestos previstos por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

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