SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90957 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90957 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente90957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3052-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3052-2022

Radicación n.º 90957

Acta 030


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.D.C., contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que ella instauró en su nombre y en representación de su hija JENNIFER AYDEE ANGULO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Luz A.D.C., en su nombre y en representación de su hija, J.A.A.D., llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que la primera convivió con E.A., de manera permanente e ininterrumpida, desde el año 1988 hasta el 25 de enero de 2014; que durante dicha vida común dependió económicamente de él y, como consecuencia de lo anterior, le asistía el derecho al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del prenombrado, pagadera a partir del 25 de enero de 2014, cuyo retroactivo debía incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre; que se declarara que su hija también consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 50% restante de las respectivas mesadas, incluidas las adicionales; finalmente, reclamó para ambas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que E.A. nació el 27 de abril de 1959 y falleció el 25 de enero de 2014, en condición de afiliado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según la Ley 100 de 1993; que ambos compartieron techo, lecho y mesa por espacio de 26 años, desde el 24 de octubre de 1988, sin interrupciones, hasta la fecha del deceso; que procrearon tres hijas, de las cuales la última no alcanzaba aún la mayoría de edad; que el causante les suministraba todo para el diario vivir; que siempre fue ama de casa.


Narró que E.A. laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) entre el 20 de diciembre de 1983 y el 23 de enero 2001, tiempo durante el cual cotizó a Cajanal para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que aportó para pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, por un total de 57 semanas; que, sumando el tiempo público con el privado, acumuló 1018 semanas; que el 31 de julio de 2017, en nombre propio y de su hija J.A., solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que, el 22 de noviembre de 2017, la entidad les negó la prestación solicitada porque el causante no dejó cotizadas 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, ni 26 de aquellas entre el 29 de enero de 2002 y el mismo día y mes de 2003; que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, pero fue confirmada mediante acto administrativo expedido el 13 de diciembre de 2017, por las mismas razones planteadas en la resolución inicial.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del causante, su condición de afiliado al sistema pensional y el trámite administrativo que desplegó la iniciadora de la litis, así como las respuestas negativas que generó. En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no le constaba o que no era cierto.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión y, DECLARAR NO PROBADAS las

restantes excepciones de mérito.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a LUZ A.D. (sic) CARDONA, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobrevivientes que causó el señor E.A., en forma sucesiva y vitalicia a partir del 26 de enero de 2014 (día siguiente al fallecimiento), en cuantía del 50%; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, y, deberá continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga a la actora por ostentar la condición de sustituta pensional.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la menor J.A.A.D. (sic), de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de sobreviviente que causó el señor E.A., en forma sucesiva, en cuantía del 50%, a partir del 26 de enero de 2014 hasta el 4 de enero de 2019, fecha en la cual cumple la mayoría de edad, a partir de dicha data el pago de la prestación pensional quedará sujeto a que aquella acredite ante la entidad de seguridad social demandada el cumplimiento de los requisitos de Ley, y el mismo se extinguirá definitivamente el día 4 de enero de 2026, data en la cual cumple 25 años de edad. En todo caso el pago del derecho pensional aquí ordenado incluye el pago de los respectivos incrementos legales anuales.


Es menester advertir que a partir del 2019, el valor de la mesada pensional es de $550.667,29, para cada una de las demandantes, valor al que se aplicarán los ajustes de ley para cada año a partir del año 2020, sobre las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a LUZ A.D. (sic) CARDONA y a J.A.A.D. (sic) de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 14 de enero de 2018 cancelando COLPENSIONES la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVIERA GONZALEZ (sic) o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR el RETROACTIVO en el periodo comprendido del 15 de enero de 2015 a la fecha de proferido el fallo (07 de marzo de 2019), la suma de $26.842.874,58, para la señora LUZ A.D. (sic) CARDONA y para su hija J.A.A.D. (sic), la suma de $26.842.874,58, de conformidad con la liquidación surtida por el Profesional Universitario Grado 12 del Honorable Tribunal Superior de Buga.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la entidad demandada, mediante fallo del 4 de diciembre de 2020, resolvió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día el día (sic) 7 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (V.), siendo demandante la señora LUZ A.D. (sic) CARDONA identificada con la C.C. No. 31.383.510, quien actúo (sic) en su nombre y como representante de su mejor (sic) hija J.A.D. (sic) CARDONA y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era procedente otorgarles a las accionantes la pensión de sobrevivientes que solicitaron, «bajo los supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado».


El ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que el causante falleció el 25 de enero de 2014 y que tenía la calidad de afiliado a Colpensiones.


En cuanto a la causación de la pensión, estimó que lo primero era determinar si quien falleció era afiliado o pensionado, pues el derecho se causa de manera distinta en cada evento. Dijo el juez plural que dicho estudio procedía según las condiciones de la norma que estaba en vigor en el momento del deceso, que en este caso correspondía a la Ley 797 de 2003. Sobre su contenido, comentó:


[…] contempla dos hipótesis para este efecto: (i) que el afiliado fallecido hubiere cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso (numeral 2º) y (ii) cuando hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, y no hubiere tramitado o recibido indemnización sustitutiva (Par. 1).


Bajo la primera de esas posibilidades, la Sala de instancia advirtió que la última cotización a nombre de E.A. tuvo lugar el 31 de octubre de 2004, es decir, 9 años antes del deceso, por consiguiente, concluyó que, dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte, no estaban acreditadas las 50 semanas exigidas por la norma enunciada. Sobre la segunda opción, que exige haber cotizado, como mínimo, el número de semanas para pensionarse por vejez, y según la providencia CSJ SL4249-2017, advirtió:

[…] implica el estudio de densidad de semanas que puntualmente deben acreditarse, si las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con la modificación incluida por la Ley 797 de 2003, o si ese mandato normativo es extensivo a las...

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