SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124923 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124923 del 12-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteT 124923
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8487-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP8487-2022 Radicación n°. 124923 Acta nº 152



Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante N.M.D., a través de apoderado, frente al fallo proferido el 17 de junio de 20221, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad.


2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, así como la Fiscalía 8ª Seccional, el Delegado del Ministerio Público y el apoderado de víctimas, partes e intervinientes en el proceso penal que se siguió contra el actor.



II HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en los siguientes términos:


«Expone que por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2018 en la vereda Bella Vista del municipio de Aguazul, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado octavo de la unidad de homicidios dolosos de Casanare, le imputó al accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo de Aguazul, la conducta punible de homicidio agravado, cargo que no fue aceptado por el imputado, imponiéndose medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia.


El 08 de junio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación, realizándose la correspondiente audiencia el 16 de octubre del mismo año, posteriormente se fijaron varias fechas para audiencia preparatoria sin poderse culminar satisfactoriamente ninguna de ellas.


Destaca que el 12 de abril de 2019 celebró transacción con las víctimas respecto a la indemnización de perjuicios, documento que no fue aportado oportunamente al proceso, como era la obligación del defensor, razón por la cual lo adjunta como elemento de prueba.


Aduce que el 20 de mayo de 2019 se logró preacuerdo donde se le imputaba al acusado el delito de homicidio agravado, pero a su vez se le reconocía que había actuado en exceso de legítima defensa, el cual fue improbado. Solo hasta el 24 de noviembre de 2021, la Fiscalía radica acta de preacuerdo, en la cual se acusa al tutelante de ser el autor material a título de dolo de homicidio agravado en la persona de G.N.C. y se planteó como único beneficio reconocer el atenuante de la ira, para la imposición de la pena.


Con fundamento en el preacuerdo el Juzgado accionado profirió sentencia imponiéndole al gestor la pena principal de 112 meses de prisión, y agregó que en este caso concurrían las circunstancias de disminución de punibilidad conocida como ira, que establece como extremo para la determinación de la sanción no menos de una sexta parte del mínimo ni más de la mitad del máximo.


Como fundamento de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, refiere que la Fiscalía no explicó cuáles son la pruebas que existen en el expediente para sostener, que N.M. actuó “por precio o promesa remuneratoria, ánimo de lucro, o por motivo abyecto o fútil”, y además “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, es decir quedó a voluntad del lector adivinar cuál de estas situaciones fue la que tuvo en cuenta el ente acusador para agravar el homicidio; de otro lado, ninguno de los testigos que depusieron ante el señor Fiscal afirma que el acusado actuó de esa forma. Destaca que la Fiscalía incurrió en contradicción al sostener que era un homicidio agravado, si a renglón seguido señala que la pena debe rebajársele al procesado porque actuó en estado de ira. Bajo estas circunstancias considera que se presentó una flagrante violación al debido proceso.


También especifica situaciones que le permiten concluir una falta de defensa técnica por parte de los profesionales que asistieron al gestor, pues nunca se le explicó que no se podía adoptar la decisión contenida en el preacuerdo por ser contradictoria, no se adjuntó la transacción celebrada con las víctimas, ni se solicitó que aplicar la pena mínima para el caso tal como fue calificado, tampoco asistió a la audiencia donde se dictó sentencia».


4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Yopal y ordenar su libertad inmediata.


5. Según se consta de los elementos de juicio aportados a la tutela, la actuación que censura el actor se encuentra en ejecución de penas, a instancia del Juzgado 1° de esa especialidad de Yopal.



III EL FALLO IMPUGNADO



6. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que censura.



IV. IMPUGNACIÓN



7. Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó con fundamento en que la ausencia del agotamiento del recurso de apelación resultaba imputable a la defensa técnica que intervino en el proceso penal y no a su prohijado.


- Además de lo anterior, adujo que la actuación estuvo sumamente marcada por la falta de una defensa técnica idónea que asistiera en debida forma los intereses de N.M.D..


- Finalmente, destacó que si bien el indiciado cometió «un error», se presentó voluntariamente a la justicia para responder por ello y resarció los perjuicios causados a las víctimas hasta donde su capacidad económica lo permitió; por lo que «espera que el Estado lo sancione pero con el mínimo de garantías que le ofrece la Constitución Política de Colombia, como es una defensa apropiada».



V. CONSIDERACIONES



8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional.


9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


10. En atención al problema jurídico contenido en la demanda, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3:


«3....

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