SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02613-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02613-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02613-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10683-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC10683-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02613-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jairo Gutiérrez Infante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal».


2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. En el Juzgado de Familia de Funza se adelantaron los procesos de divorcio (2015-00428) y liquidación de sociedad conyugal (2016-00404) promovidos por D.E.G.G. contra J.G.I., que finalizaron mediante sentencias de 13 de abril y 3 de noviembre de 2016, respectivamente.


2.2. Posteriormente, G.G. formuló demanda de liquidación adicional (2019-00958), a través de la cual solicitó la adjudicación de la sociedad Tubular Running & Rental y Avalúos S.R.L., con domicilio principal en la ciudad de Santa Cruz (Bolivia).


2.3. Ante el silencio del convocado, con auto de 21 de septiembre de 2020 se aprobó el inventario y avalúo presentado por la promotora, ordenándose la respectiva partición.


2.4. El trabajo partitivo fue objetado por G.I.; sin embargo, sus reparos fueron declarados infundados por el despacho cognoscente mediante sentencia de 9 de febrero del año en curso a través de la cual lo avaló.


2.5. Contra tal determinación el demandado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 15 de julio.


3. El gestor acusa la incursión, por parte de las autoridades cognoscentes, en defectos «procedimental y sustancial [sic]», en tanto «el trámite procesal que se adelantó estuvo basado en errores interpretativos de la norma procesal que conllevó a la falta de estudio de fondo de la parte sustancial referente a las objeciones que se adelantaron frente al inventario y avalúos de la partición adicional… las cuales derrumbaban sus pretensiones».


Frente al primer yerro advierte que la célula judicial de primer grado «pretermitió el postulado consagrado por el numeral 4 del artículo 518 y el artículo 514 de la legislación procesal civil. Así mismo, las providencias… que se profirieron con posterioridad… desconocieron arbitraria y caprichosamente tal mandato».


Ciertamente, sostiene, el fallador a quo debió «citar a diligencia de inventarios y avalúos»; no obstante, «[le] bastó [con] la presentación de la demanda para adicionar la partición» inicial que se había realizado de común acuerdo entre los excónyuges, con lo que le cercenó «el derecho de defensa, pues… podría haber objetado los inventarios presentados por el actor y el estudio sustancial hubiere sin duda, hubiere provocado un pronunciamiento que repugna a los que hoy se relevan equivocados».


En torno al defecto material, luego de reiterar que la sociedad conyugal se había liquidado de forma consensuada, lo que -en su criterio- dio lugar a la renuncia voluntaria a gananciales por parte de la demandante, resalta que, tanto el despacho fallador como la colegiatura ad quem, «dejaron de lado» y pretermitieron la aplicación «de los artículos 1775, 1837 [y] 1838» del Código Civil, así como los cánones «1502, 1503, 1625 numeral 3º, entre otros llamados a regular sustancialmente, la cosa juzgada».


4. Por lo anterior, solicita «se dejen sin efecto las providencias proferidas… dentro del proceso …2019-00958».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez de Familia de Funza, luego de rememorar las principales actuaciones adelantadas, solicitó la desestimación del amparo en tanto «al proceso objeto de debate… se le ha impartido el trámite formal que corresponde, acatando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción a cada uno de los interesados, además se aplica[ron] las normas de derecho sustancial atinente al caso y no [se] evidencia violación alguna a prerrogativas fundamentales como lo alude el accionante».


2. La corporación convocada se limitó a remitir copia del proveído cuestionado.


3. Un abogado que dijo «representar» a D.E.G.G. en el proceso que origina la presente queja1 se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto «es otro intento desesperado de revivir una actuación procesal que bajo ninguna circunstancia tiene asidero jurídico», dado que las decisiones cuestionadas, son producto de la inactividad del actor.


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al interior de la liquidación adicional de sociedad conyugal 2019-00958 en el que es demandado, con la expedición del fallo del pasado 15 de julio a través del cual confirmó la sentencia de 9 de febrero anterior en la que el Juzgado de Familia de Funza resolvió desfavorablemente las objeciones por él formuladas frente al trabajo de partición.


Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia de la aludida corporación, en tanto fue la que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,


«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR