SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123514 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123514 del 12-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Julio 2022
Número de expedienteT 123514
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8781-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP8781-2022

Radicación nº 123514

Acta n°. 152.





Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso disciplinario No. 270011102000-2016-00224-02, que se adelantó en su contra.



A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



2. A través de su apoderado, el ciudadano JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ en su escrito de tutela expuso:


(i) Funge como Juez Promiscuo Municipal de Acandí desde el 1° de febrero de 2013 “hasta la fecha”.


(ii) Los ciudadanos R.G.C., María Rosa Robledo Perea, C.C.C., A.J.U., Delik Esther Navarro y Candelaria Franco de Á., presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de Acandí, con la pretensión que les pagaran unas acreencias laborales, y JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ Juez Promiscuo Municipal de Acandí falló en favor de los accionantes y ordenó el pago; y mediante incidentes de desacato sancionó a L.I.C.B. en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí.


(iii) Lilia Isabel Córdoba Borja en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí, presentó informe ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en el que aludió a las irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Promiscuo Municipal de Acandí JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, en el trámite de las acciones de tutela que presentaron los citados ciudadanos en contra del Municipio de Acandí.


(iv) Contra GENEZ ÁLVAREZ se adelantó proceso disciplinario radicado con número 270011102000-2016-00224-02. Y el asunto, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que, con fallo del 8 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí-Chocó, por la trasgresión al deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 86, inciso 4º de la Constitución Política, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 a título de falta GRAVE CULPOSA. Hecho ocurrido el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2016, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES, lo que implica la separación del ejercicio del empleo que exhibe por el término previsto.

TERCERO: NOTIFICAR de acuerdo con el artículo 101 en concordancia con el 201 y 204 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que procede el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 115 ibídem. Los correos electrónicos reportados en el expediente son: -Defensor contractual gbarreracardenas@gmail.com -Doctor GÉNEZ jhojangenez@gmail.com (fol. 387).

CUARTO: ABSOLVER al doctor J.R.G.Á. del cargo imputado relacionado con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva.

(…)”

(v) Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la providencia judicial en cita, la cual fue confirmada con sentencia del 23 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


3. Promueve JHOJAN R.G.Á. acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión a las determinaciones proferidas en su contra, pues: (i) desconoció el principio de favorabilidad y, (ii) inaplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto:


-. Las conductas disciplinables fueron realizadas el 12 de abril y el 9 de junio de 2016, es decir, desde su ocurrencia hasta la notificación vía correo electrónico de la providencia de segunda instancia del 5 de abril de 2022, transcurrieron respectivamente, 5 años, 11 meses y 23 días, y, 5 años, 11 meses y 26 días.


-. La indagación preliminar inició el 21 de septiembre de 2016, mientras que la investigación preliminar comenzó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando pasaron 6 meses y 16 días.


-. La apertura de la investigación preliminar data del 7 de abril de 2017, y se cerró el 8 de noviembre de 2018, por lo que, entre una y otra transcurrieron 6 meses y 1 día.


-. En “nuestros escritos defensivos argumentamos el vencimiento de términos en esta investigación, como también, la que ahora ocurre en cuanto a que transcurrieron más de 5 años para que se produjera la decisión final que decretó la responsabilidad del Dr. JHOJAN R.G.Á.. Decisiones que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en materia disciplinaria a cuyo derecho tiene el accionante.”


-. En la decisión de segunda instancia se aludió al artículo 156 de la Ley 734 de 2002 “la investigación disciplinaria (…) será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”. no obstante, para la fecha del fallo, el mismo había sido derogado desde el 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.


-. En el caso del juez J.R.G.Á. se debió aplicar la Ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 1952 de 2019, por sus efectos más favorables y benignos, en respeto a su derecho al debido proceso, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019.


-. La decisión de segunda instancia se adoptó y notificó cuando estaba en vigencia la Ley 1952 de 2016, por lo que se debió tener en cuenta para aplicar el principio de favorabilidad o ley más benéfica en cuanto al termino de prescripción.


-. La sanción se impuso cuando se notificó el fallo de segunda instancia, pues desde ese momento, empezó a producir verdaderos efectos jurídicos y, por lo tanto, el disciplinable tiene la certeza de su sanción.


-. Se debe reconocer la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al momento en que se inicia la contabilización del término de prescripción consagrado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.


-. En consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión que puso fin a la actuación sucedió, cuando ya había pasado el término de los 5 años. Aunado a que de aceptarse la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en cuanto a que no se puede extender más allá de los 5 años de prescripción, con el pretexto que ya se emitió decisión de primera instancia.



III. TRÁMITE



4. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 6 de mayo.


5. Con fallo de 13 de mayo siguiente esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo constitucional invocado, determinación que al ser impugnada por la accionante fue anulada por la Sala de Casación Civil luego de considerar:


«resulta indispensable vincular y enterar debidamente a la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el accionante, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.


En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que si bien, en el auto admisorio del pasado 2 de mayo, numeral 3°, se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 27001-11-02- 000-2016-00224-02 seguido contra el accionante; se evidencia que se notificó al Procurador Regional del Choco, quien en su respuesta manifestó carecer de competencia para asumir el trámite de tutela ya que de quien intervino en proceso objeto de reproche fue la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, por lo que esa entidad debía ser efectivamente enterada del trámite de tutela, para garantizar su derecho de contradicción; sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de su enteramiento. »


6. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homóloga Civil, mediante auto de 5 de julio se dispuso nuevamente avocar conocimiento de la tutela que presentó J.R.G.Á. a través de apoderado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Choco –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario No. 270011102000201600224-02.


De igual modo, se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 270011102000201600224-02 seguido contra el accionante, incluyéndose por supuesto, como lo indicara la Sala Civil Homóloga a la Procuradora Judicial Penal II 157 de Quibdó, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran respecto del líbelo y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer y que no hubieren sido allegadas anteriormente.


IV. RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



7. Las accionadas y vinculadas manifestaron lo siguiente:

7.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente:


-. La Corte Constitucional en C-084 de 1996, respecto a la vigencia de una Ley, ha sostenido que la vigencia conlleva a su “eficacia jurídica” entendida en contextos de obligatoriedad y oponibilidad, por lo que, cuando se fija la fecha de inicio de entrada en rigor de una ley «se señala el momento a partir del cual, dicha normatividad empieza a surtir efectos».


-. La Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» fue sancionada el 28 de...

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