SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92252 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92252 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente92252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2442-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2442-2022

Radicación n.° 92252

Acta 23


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauró en su contra y en la de SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S., y de GLEINY YAJAIRA DE LEÓN COHEN.


  1. ANTECEDENTES


Gleiny Yajaira de León Cohen demandó a Organización Servicios y Asesorías S.A.S. y a San Isidro Distribuciones S.A.S., con el fin de que se determinara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada.


Como consecuencia de ello, requirió que se ordenara el reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada por Organización Servicios y Asesorías S.A.S desempeñándose como trabajadora en misión a favor de la empresa San Isidro Distribuciones S.A. realizando labores como vendedora del plan élite.


Indicó que la relación laboral inició el 22 de julio de 2013 y que la remuneración pactada consistía en un salario mínimo legal mensual vigente, más las comisiones por venta.


Relató que tuvo un accidente laboral el día 20 de septiembre de 2013, cuando sufrió una caída desde su propia altura al resbalar con una cascara de naranja, doblándose el tobillo izquierdo generando una contusión en la rodilla.


Agregó que el 20 de septiembre de 2013 fue remitida a urgencias y le diagnosticaron desgarro parcial y como consecuencia de dicho diagnóstico fue sometida a una cirugía artroscópica de rodilla izquierda.


Dijo que la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S, decidió terminar la relación laboral de manera unilateral el 13 de junio de 2014.


Mencionó que debido a lo anterior interpuso acción de tutela, la que ordenó su reintegro de manera provisional, concediéndole el término de cuatro meses con el fin de que acudiera ante la jurisdicción ordinaria; decisión que fue impugnada por la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S., y fue revocada, por considerar la existencia de un hecho superado.


Añadió que fue reincorporada laboralmente con ajuste de cargo, mediante comunicado de 3 de septiembre de 2014 como recepcionista.


Explicó que interpuso proceso laboral contra las demandadas, con el fin de que fuera pagada la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el que terminó por acuerdo transaccional entre las partes, celebrado el día 9 de julio de 2015, en el cual se acordó el pago de la suma de $1.933.050, correspondiente al 50% de la pretensión principal.


Agregó que, aunque tenía restricciones laborales, tratamiento permanente y procedimientos pendientes, el día 22 de mayo de 2015, la empresa Organización Servicios y Asesorías S.A.S, nuevamente terminó la relación laboral por cuanto no había interpuesto el proceso laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia de tutela que ordenó el reintegro.


Manifestó que, mediante dictamen del 5 de mayo de 2015, se determinó que las patologías eran de origen laboral, con fecha de estructuración 13 de abril de 2015, y con pérdida de capacidad laboral del 12.6%. Dicha calificación fue recurrida y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., el 27 de agosto de 2015, confirmó el origen, estableció como fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2013 y un porcentaje del 13.90%.


También expresó que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, por no tener en cuenta las patologías de esfera mental y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de diciembre de 2015, confirmó la definición objeto del recurso.


Al dar respuesta a la demanda, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo y negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada.


En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, buena fe y caducidad.


En su tiempo, San Isidro Distribuciones S.A.S no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 22 de mayo de 2015 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR el reintegro de la señora GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN a un cargo igual o de superior jerarquía con un salario igual o superior al que venía desempeñando en la empresa ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. que en todo caso sea compatible con su situación de discapacidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como consecuencia de los numerales anteriores CONDENAR a ORGANIZACION SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. a cancelar a GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN los salarios dejados de percibir por causa del despido, las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social desde el 23 de mayo de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo como base 1 SMLMV para cada año.

CUARTO. CONDENAR a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. a cancelar a GLEINY YAJAIRA DE LEON (sic) COHEN la suma de $3.866.100 por concepto de sanción de180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: ABSOLVER a ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de la pretensión cuarta de la reforma de la demanda, esto es, al reembolso a favor de la demandante los aportes pagados a salud y pensión.

SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la empresa SAN ISIDRO DISTRIBUCIONES S.A.S de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada Organización Servicios y Asesorías S.A.S., mediante fallo del 26 de febrero de 2020, confirmó la sentencia del juzgado.


Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, el Tribunal consideró que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la estabilidad reforzada aplicaba para las personas con minusvalía o invalidez igual o superior a la limitación moderada, oscilaba entre el 15% y el 25% de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo según el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.


No obstante lo anterior, expresó que la normatividad perseguida por la apelante, no era este pues fue derogado en su totalidad por el Decreto 1352 de 2013.


Así las cosas, razonó que la trabajadora sufría una incapacidad, disminución o deterioro en su estado de salud físico, psíquico o sensorial, que en el curso de su relación laboral le impedía el ejercicio normal de las labores para las cuales fue contratada, razón por la cual debía ser considerada en situación de debilidad manifiesta, amparada por la estabilidad laboral reforzada.


Trajo a colación la sentencia CSJ SL260-2019 para señalar que en armonía con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la entidad debía acreditar la justeza del despido para desvirtuar la presunción de discriminación al terminar la relación laboral.


Añadió que, de acuerdo con la información allegada al proceso, se evidenciaba la situación de discapacidad de la demandante, como consecuencia del accidente laboral sufrido el 20 de septiembre de 2013.

Afirmó que esto se constataba en el folio 248 del expediente, en la consulta de seguimiento expedido por la UBA Coomeva La Esperanza, en la cual se evidenciaba que la demandante padecía la enfermedad de menisco medial, esguince limanto colateral medial.


Agregó que a folio 292 del cuaderno principal se certificaba que asistía a fisioterapia por órdenes del ortopedista desde el 4 de mayo de 2015, así como a folio 145 a 148, el formato único para calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, expedido por la ARL SURA, en el cual se notifica al empleador, el 19 de mayo de 2015, la calificación del 12.6% de pérdida de capacidad laboral en ese momento.


Sostuvo que el dictamen se dio antes de la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, la apelante conocía el estado de discapacidad de la demandante y por ende, no debió proceder con su despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo, adicionó al hecho que no alegó una justa causa para la finalización de la relación laboral.


Precisó que el reintegro el 3 de septiembre del 2014, obedeció al fallo de tutela, que la empleadora comunicó a la demandante la finalización de la relación laboral, bajo el argumento de que a la fecha no había acudido a la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, omitió que la decisión constitucional fue impugnada y posteriormente revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, quedando entonces sin efecto la inicial.


En consecuencia, el término de cuatro meses conferido a la demandante para acudir al juez laboral y establecer su reintegro, quedó sin efectos, lo cual indica que los argumentos de la apelante carecen de fundamento y no es posible aludir que el fin del contrato obedeció a la culminación de...

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