SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71395 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842331354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71395 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71395
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL260-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL260-2019

Radicación n.° 71395

Acta 3

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso H.C.B. contra la sentencia que profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2014, en el proceso que adelanta contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor J.L.Q.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que la terminación unilateral de su contrato de trabajo fue ineficaz porque la demandada no solicitó autorización al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, para el cierre de la empresa en la ciudad de Montería, como tampoco la que correspondía conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que para ese momento estaba en situación de discapacidad.

En consecuencia, pretendió que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, y que se condene a la accionada a pagar los salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones laborales que dejó de percibir, la indemnización de 180 días de salario contemplada en dicho precepto, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, requirió que se declare la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, del 6 de julio de 1999 al 6 de septiembre de 2011; que terminó por causa imputable al empleador, y que se le condene a pagar: los salarios y prestaciones que no recibió desde el 6 de septiembre de 2011 y hasta cuando se profiera la autorización para la terminación de su vínculo laboral por parte del inspector de trabajo; la indemnización por despido sin justa causa; un día de salario, a partir del momento de su retiro y hasta que se acredite el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales, la actualización de las anteriores sumas y las costas.

En respaldo de sus pretensiones, narró que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con G4S Solutions Colombia para desarrollar las labores de «coordinador sucursal operaciones» en la ciudad de Montería, esto es, recoger diariamente los dineros recaudados en los diferentes peajes ubicados en los departamentos de Córdoba, S. y Antioquia, actividad que ejecutó entre el 6 de julio de 1999 y el 6 de septiembre de 2011, data en la que la compañía terminó unilateralmente el vínculo laboral sin previa autorización del inspector del trabajo, con lo que se desconoció el grave estado de salud en el que se encontraba.

Agregó que el oficio que desempeñó era de alto riesgo, toda vez que su función principal era vigilar que los dineros recaudados en los peajes no fueran objeto de hurto mientras eran trasportados desde dichos sitios hasta las instalaciones de la empresa, y que también realizó las labores de «jefe de seguridad, almacenista, jefe de procesos, jefe de talleres, jefe de personal, jefe de presupuesto, jefe de bóvedas».

Indicó que el 2 de febrero de 2011 sufrió un infarto por segunda vez; que fue sometido a intervención quirúrgica al día siguiente, y que tuvo una incapacidad de 30 días, de la que tuvo conocimiento su empleador.

Afirmó que la accionada reubicó sus operaciones en la ciudad de Barranquilla, razón por la cual trasladó a algunos de sus trabajadores a esa ciudad, incluido él, y que aquella omitió solicitar autorización al inspector de trabajo para el cierre de su sede en Montería.

Manifestó que presentó acción de tutela contra la demandada, la cual fue favorable a sus pretensiones porque se dispuso el reintegro como mecanismo transitorio, orden que aquella se negó a cumplir pese a los incidentes de desacato que interpuso en su contra, razón por la cual, adujo, que no ha podido prestar sus servicios. Finalmente, resaltó que la accionada no le ha entregado el certificado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales (f.º 92 a 104).

La convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pero aclaró que el accionante se vinculó laboralmente el 6 de julio de 1999 con W. de Colombia y que el 8 de agosto de 2008 dicho contrato se cedió a su favor.

Asimismo, admitió que el lugar inicial de prestación de servicios del actor fue Montería y que, posteriormente, fue trasladado a Barranquilla porque la sociedad reubicó sus operaciones en dicha ciudad, pero precisó que tal cambio de sede obedeció a la finalización del contrato que tenía con su único cliente en Montería; que la empresa ofreció asumir los gastos de mudanza del trabajador y de su familia y le aclaró que no le desmejoraría sus condiciones de trabajo. Igualmente, aceptó que aquel sufrió un infarto y que allegó incapacidad médica. Precisó que desde inicios del año 2011, el demandante solo desarrollaba funciones administrativas y que se reincorporó a sus labores normalmente luego de la última incapacidad.

Frente a los demás hechos los negó y adujo que el contrato de trabajo terminó con justa causa debido a que C.B. se negó a ejecutar sus labores en Barranquilla, lo que generó como consecuencia lógica el incumplimiento de sus obligaciones, puesto que no se presentó a trabajar durante 12 días sin justificación alguna, y que el trámite disciplinario correspondiente no se realizó a pesar de que la entidad suministró todos los medios para que aquel ejerciera el derecho de defensa y, por el contrario, afirmó que se apoderó de manera abusiva del dinero que se le consignó para su desplazamiento a Barranquilla, a efectos de llevar a cabo la diligencia de descargos.

También indicó que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor no se encontraba incapacitado o en situación de discapacidad, razón por la cual la empresa no estaba en la obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para proceder a su despido, como tampoco frente al cierre de la entidad en Montería.

Por último, mencionó que si bien las sentencias de tutela fueron favorables al accionante y se dispuso su reintegro, este solo podía realizarse en la ciudad de Barranquilla, a lo que se rehusó el demandante, de modo que quedó sin fundamento lo pretendido por aquel en dichas acciones judiciales, y que la obligación de entregar certificado de pago de aportes a la seguridad social y parafiscales solo opera en los casos de despido sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «el contrato de trabajo del demandante finalizó con justa causa objetiva comprobable», «al momento de finalizarse el contrato de trabajo el señor C. no se encontraba inmerso en ninguna condición especial que requiriera permiso del ministerio», improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del actor, prescripción y compensación (f.º 145 a 159).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, resolvió (f.º 327 y 328 y CD 1):

PRIMERO: Declarar que el despido efectuado al señor H.C.B., por la entidad demandada G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. es...

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