SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95171 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95171 del 21-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1410-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1410-2023

Radicación n.° 95171

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R. G. V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de julio de 2021, en el proceso que adelantó contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la empresa demandada, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 23 de febrero de 2016, cuando el empleador lo despidió contrariando lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pidió declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, junto con el pago de 180 días de salario. También, solicitó la indemnización por perjuicios morales, por daño a la salud y a la vida de relación, la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Fundamentó sus aspiraciones en que, a lo largo del vínculo laboral, desarrolló y/o adquirió patologías como alcoholismo crónico, temblor esencial, trastorno mixto de ansiedad y depresión, y VIH. Deploró que el empleador lo despidiera alegando un motivo que, en realidad, se derivó de padecimientos conocidos de tiempo atrás por la empresa, por manera que no podían tenerse como justa causa.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe. Admitió el vínculo y sus extremos. Dijo ignorar el estado de salud del actor, porque «una cosa es conocer una carta de reubicación expedida por el médico tratante y otra muy diferente es conocer el estado de salud del demandante»; así mismo, «se conocen las incapacidades, pero no la causa que las origina y en ninguna de ellas se califica o advierte un estado de invalidez del actor». Recalcó que despidió al trabajador por incurrir en falta grave, en tanto asistió al trabajo y laboró bajo los efectos del alcohol.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de B.D.C. resolvió:


1.- DECLARAR INEFICAZ LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE V.A.S.R.G.V. CON LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO, ACAECIDA EL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.


2.- ORDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO, PROCEDER AL REINTEGRO DEL SEÑOR R.G.V.A. CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO O EN CASO DE SER ELLO IMPOSIBLE DEBIDO A LA CONDICIÓN DE SALUD DEL EMPLEADO, A UNO IGUAL O DE SUPERIOR CATEGORÍA, CONFORME A LAS RESTRICCIONES MÉDICAS EMITIDAS POR EL MÉDICO LABORAL.


3.- CONDENAR A LA DEMANDADA ACERÍAS PAZ DEL RIO A PAGAR AL SEÑOR R.G.V. TODOS LOS SALARIOS Y PRESTACIONES CAUSADOS DESDE EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL 2016, DÍA QUE SE DIO LA DESVINCULACIÓN HASTA LA FECHA EN QUE SE HAGA EFECTIVO EL REINTEGRO ORDENADO Y REALIZAR LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CORRESPONDIENTES AL MENCIONADO LAPSO, PARA DAR CUMPLIMIENTO A ESTA CONDENA DEBERÁ TENERSE EN CUENTA COMO SALARIO LA SUMA DE $1.521.720.


4.- CONDENAR A LA DEMANDADA ACERÍAS PAZ DEL RIO A PAGARLE AL SEÑOR R. G. V. LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN ESTADO DE INCAPACIDAD DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, LA CUAL CORRESPONDE A LA SUMA DE $9.130.320.


5.- CONDENAR A LA DEMANDADA ACERÍAS PAZ DEL RIO a pagarle al señor R. G. V. LA SUMA DE $28.984.064, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.


6.- ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA.


7.- DECLARAR COMO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS POR LA PASIVA.


8.- CONDENAR EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA A LA DEMANDADA, SEÑALÁNDOSE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $2.000.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó la sentencia del a quo. En su lugar, absolvió a la demandada y no impuso costas.

En el propósito de definir si el actor era beneficiario de la garantía de estabilidad por su condición de salud,
descartó controversia en torno a que entre las partes existió una relación subordinada de trabajo desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 23 de febrero de 2016, en la que el actor se desempeñó como «Ayudante Horno de Cuchara», a cambio de un salario básico mensual de $1.521.720.
También,
que la accionada terminó el contrato de trabajo debido a que el trabajador fue encontrado «laborando en su puesto de trabajo bajo el influjo del alcohol el día 12 de febrero de 2016».
Así mismo, dejó al margen de la discusión que,
según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá de 14 de octubre de 2016, el actor perdió el 63.11% de su capacidad laboral desde el 8 de noviembre de 2013.


Consideró que como la terminación del contrato ocurrió luego de que el Decreto 2463 de 2001 perdiera vigencia, con ocasión de la expedición del Decreto 1352 de 2013, el actor debía acreditar que, para entonces, se hallaba en situación de discapacidad, entendida como una «deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limitó o impidió su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Explicó que conforme lo indicado en la sentencia CSJ SL260-2019, aquello implicaba demostrar «una afectación de salud que le impidió o limitó su capacidad de trabajo».


Del estudio de la historia clínica, coligió que el 23 de noviembre de 2009, el trabajador fue diagnosticado con alcoholismo crónico (fl. 280), el 2 de diciembre siguiente, con trastorno depresivo mayor (fl. 272 vto.) y el 8 de noviembre de 2013, con VIH (fl. 131). Refirió las oportunidades en que el empleador reubicó al actor por razones de salud a lo largo del vínculo; especialmente, en 2011, cuando le asignó funciones acordes a su estado e hizo seguimiento y control de las restricciones y recomendaciones médicas.


Destacó que el propio actor manifestó que la empresa conocía su problema con el alcohol y siempre le colaboró en el tratamiento; también, que admitió conocer los programas de prevención de consumo de drogas y alcohol, así como la política empresarial de «cero tolerancia» a esa práctica.


Sostuvo que, según su testimonio, el jefe inmediato del accionante admitió conocer en detalle el estado de salud del actor e informó sobre los esfuerzos realizados para que aquel no «cayera en depresión». Igualmente, dedujo que únicamente el declarante y el médico de la empresa conocían el diagnóstico de VIH, «pues sabían que debían tratar el tema con discreción para evitar inconvenientes con los compañeros de trabajo y proteger al demandante».


Corroboró lo anterior con el testimonio del médico de la empresa, Luis Abelardo Becerra Merchán, quien también destacó el acompañamiento en el tratamiento médico, no solo mediante la concesión de permisos para asistir a exámenes y terapias, sino, además, con la consecución de «un cupo en un lugar de rehabilitación para que se realizara el tratamiento y que aproximadamente en el año 2011 el demandante le llevó el certificado de que estaba en la última etapa de rehabilitación». Agregó que:


De la valoración en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales señaladas en precedencia, concluye la Sala que en efecto R. G. V. tenía una afectación en su salud por el diagnóstico de diversas patologías para el momento de la terminación del contrato y a causa de ellas, fueron expedidas recomendaciones médico laborales que llevaron a que su empleador realizara un cambio de funciones y reubicación laboral. Debe entonces establecer la Sala si dicha afectación imposibilitó o limitó sustancialmente el desarrollo de las funciones con normalidad.


Para el efecto, conviene precisar que si bien el demandante, por lo menos desde el año 2011 tenía recomendaciones laborales y que por esta razón la demandada realizó un cambio de funciones, ello no indica de manera automática que aplique el fuero de estabilidad que se reclama, en tanto de las pruebas aportadas no se advierte que con posterioridad a enero de 2011, momento en el cual se realizó el cambio de funciones, el demandante hubiere presentado una desmejora en su salud, o hubiere sido objeto de un tratamiento médico adicional al que ya recibía y por el cual se había ordenado su reubicación, pues finalmente el beneficio que se reclama tiene aplicación solo cuando la afectación imposibilita o limita sustancialmente el desarrollo de las funciones con normalidad. A juicio de la Sala ello no ocurrió en el presente asunto, pues además de que no cualquier afectación en la salud causa la aplicación del fuero de estabilidad, en el caso del actor, una vez fueron atendidas las recomendaciones médico laborales realizadas en su caso, cumplió sin dificultad las nuevas funciones que le fueron asignadas durante más de cinco años, y ello es así, porque no existe evidencia en el expediente que durante este lapso hubiera tenido que atender nuevos procesos de rehabilitación o que hubiere sido incluido en tratamientos distintos a los que ya recibía para tratar las patologías que padece, en esos términos es dable concluir que para el momento de la terminación del contrato -23 de febrero de 2016- las patologías (…) que padece el actor no imposibilitaban ni limitaban sustancialmente el desarrollo de sus funciones con normalidad.


(…)


A juicio de la Sala, no sería dable concluir que una persona se encuentra imposibilitada o sustancialmente limitada para desempeñar sus funciones a causa de las patologías que padecía, cuando con posterioridad a su reubicación continuó desempeñando sus funciones por más de 5 años, pues este solo hecho demuestra que contrario a lo que se plantea en la demanda, el actor sí cumplía las funciones que le fueron asignadas,...

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