SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02654-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02654-00 del 17-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02654-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10706-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10706-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02654-00

(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso Elías L.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:

Alfonso Elías L.S. presentó demanda de divorcio contra V.E.L., con fundamento en la causal octava1 del artículo 154 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2019-00381), quien negó su petitum, pero accedió al formulado por la pasiva en la reconvención (esto es, por los motivos segundo2 y tercero3 que ella invocó), sumado a que también declaró la caducidad para reclamar la prestación económica.


Sin embargo, apelada esa resolución por la contraparte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó y revocó algunos de sus ordinales, tras establecer «equivocadamente» que L. sustentó su defensa, cuando no fue así, máxime que el fallo resultó incongruente, no apreció bajo las reglas de la sana crítica todos los elementos de convicción y desconoció el principio de «doble instancia», por cuanto «los reparos realizados por el apoderado de la señora Vanesa L., no acusaban la postura de la caducidad de la sanción de culpabilidad en el divorcio».


3. En tal virtud, pidió, en compendio: (i) «ordenar, a la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deje sin efecto, la sentencia de segunda instancia dictada en fecha julio trece (13) del año (2022)»; (ii) «ordenar que expida auto pronunciándose sobre la falta de sustentación del recurso de apelación»; (iii) «que expida nueva sentencia pronunciándose únicamente sobre los motivos de reparos presentado por el recurrente, en caso de considerar que dentro de los reparos se encuentra la sustentación. Teniendo en cuenta que en los reparos no se atacó el motivo de la negativa de la sanción realizada por el A-quo, esto es, la caducidad»; y (iv) «que expida nueva sentencia pronunciándose sobre la conducta de la cónyuge LARROTA, tanto en el matrimonio como en el proceso. Para tal fin, ordenar valorar la historia clínica, la falta de colaboración para realizar la visita de la trabajadora social y las declaraciones dada en el interrogatorio, conforme al artículo 78 y 241 del C.G.P.».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones del proceso.


2. La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, ponente de la determinación censurada, adujo que «esta Sala de Decisión tuvo a su cargo el conocimiento en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada inicial y demandante en reconvención contra la sentencia fechada 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla, dentro del Proceso de Divorcio iniciado por el hoy accionante contra la señora VANESSA ESTHER LARROTA PADILLA cuyo CUI es 08-001-31-10-009-2019-00381-01 y radicado interno No.061- 2021; alzada que fue resuelta mediante sentencia escrita emitida el 13 de julio del hogaño, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones fácticas y jurídicas expuestas en la parte motiva de la providencia de segundo grado (…) donde puede la H. Sala observar los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión ahora cuestionada en sede constitucional, ajustados a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, conforme a los hechos acreditados en el proceso, sin afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales».

En informe adicional, precisó que «la sentencia de segunda Instancia fechada 13 de julio de 2022 proferida por esta Sala de Decisión Civil Familia se notificó a través del Estado electrónico No. 123 de julio 14 del hogaño, publicado en los aplicativos TYBA y micrositio que tiene la Secretaría de esta Sala, en la página web de la Rama Judicial. De otra parte, contra la referida sentencia de segundo grado no fue presentado recurso alguno que haya sido radicado en este Despacho o en la Secretaria de la Sala».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el juicio de divorcio que inició el libelista y en el que fue demandado en reconvención (rad. n.º 2019-00381), por modificar y revocar algunos ordinales del fallo de primer grado para favorecer las aspiraciones de la contraparte, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó y revocó algunos ordinales de la providencia de primer grado en el juicio de divorcio, dictada por el Juzgado Noveno de Familia de esa localidad, para acceder al petitum de la reconvención y reconocer la prestación alimentaria en favor de su excónyuge, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, el colegiado precisó como hechos acreditados, los siguientes: «demandante y demandado contrajeron matrimonio civil el día 17 de junio de 2006; como también que antes de ello, en julio 7 de 2002 tuvieron a su hija [M.V.], en junio 15 de 2005 a su [B.A], y, con posterioridad al enlace, en octubre 15 de 2008 a su hija [E.V.]; manifestando la demandada inicial, que en el mes de febrero y hasta el 3 marzo de 2019 el señor A.L.S. estuvo en la ciudad de Barranquilla, tuvieron relaciones íntimas, y, que al contestar la demanda se encuentra embarazada de su esposo».


Ahora bien, en lo atinente a las causales segunda y tercera invocadas por la contraparte en el escrito de reconvención, relacionadas con el incumplimiento de los deberes que la ley les impone a los cónyuges, así como los ultrajes, tratos crueles y/o maltratamientos de obra, respectivamente, el ad quem señaló que:


«En este caso, con la demanda de...

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