SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125803 del 25-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125803 del 25-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Agosto 2022
Número de expedienteT 125803
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11364-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP11364-2022

Radicación n° 125803

Acta 203.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Harold Arce Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en el radicado 760016000679-2014-03534-00/01.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el demandante fue condenado a 96 meses de prisión el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, al hallarlo responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravado.


Ejecutoriada la sentencia, la representante de las víctimas solicitó dar inicio al incidente de reparación integral. Agotado el trámite, el 1 de junio de 2021 el Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali condenó a Harold Arce Torres, al pago de 20 SMLMV por daño a la vida en relación y a 20 SMLMV por daño moral, en favor de cada una de las ofendidas (Janeth Arce Torres y M.F.T., hermana y madre, respectivamente).


El defensor apeló la providencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en fallo de 2 de mayo de 2022. Expuso que las pruebas practicadas dan cuenta «de los sufrimientos, padecimientos, dolores, tristezas, angustias, afecciones, cambios en su vida cotidiana, en su desarrollo personal y familiar, y demás, producidos por la comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA atribuida al señor H.A. TORRES». Seguidamente explicó lo siguiente:


(…)


3. Respecto de la tasación del daño moral, se equivoca el apelante al pretender que se aplique una tabla que sobre la indemnización de perjuicios morales ha diseñado el Consejo de Estado, pues dicha guía, se refiere a aquel daño moral ocasionado en eventos del punible de Lesiones personales, situación completamente diferente a la que se presenta en el asunto de marras, pues conforme a los hechos por los cuales se emitió condena, el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILAR atribuido al señor ARCE TORRES, además de haber ocasionado lesiones físicas en una de las víctimas, generó también lesiones de índole psicológico y moral a las mismas, y es por ese motivo, que no puede catalogarse o manejarse la indemnización reclamada, como si de Lesiones personales sufridas únicamente se tratara.


Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que para la tasación de perjuicios morales, la primera instancia respetó lo establecido para el efecto por el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (SP2544-2020 Rad. Nro. 56591 del 22 de julio de 2020), que señala:


(…)


En consecuencia, no es válida la censura de la tasación de perjuicios que al respecto alega la parte apelante, pues el A quo la hizo de manera acertada, sin sobrepasar los límites máximos legales.


4. Finalmente, sobre la inexistencia probatoria del daño a la vida en relación alegado por el apelante, resalta la Sala que nuevamente se equivoca, en tanto, la prueba testimonial presentada por la parte incidentalista, acredita de manera suficiente que este especialísimo daño inmaterial, sí fue ocasionado a las víctimas como consecuencia del delito por el cual fue condenado el señor H.A.T., y en consecuencia debe resarcirse conforme a la tasación efectuada por la primera instancia, que además de ser legal y proporcional, no fue objeto de reproche en la alzada.1


El actor eleva su queja constitucional frente a lo resuelto en el trámite del incidente de reparación integral, tras estimar que se encuentra en «pobreza absoluta» y que «se han ocultado circunstancias de corrupción», al tratarse de un «caso parcializado, amañado y confrontación personal del Juzgado 7 Penal, donde nunca me concedieron la defensa de mis propios intereses», aunado a que el mencionado asunto fue adelantado «con documentos falsos de contadora pública y testigos pagados.»


C. de lo anterior, Harold Arce Torres solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias que lo condenaron en el incidente de reparación integral, con el fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dicte un nuevo pronunciamiento donde analice las pruebas que aporta en esta oportunidad.


INFORMES


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del doctor C.A.C.T., Magistrado encargado de la ponencia de la sentencia refutada, además de remitir la carpeta digitalizada del asunto reprobado, manifiesta que el actor no acredita la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Así, pide la declaratoria de improcedencia, ante la ausencia de vulneración de garantías.


El Juzgado 7° Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, aparte de adjuntar la carpeta digitalizada del proceso cuestionado, indica que la demanda es temeraria, porque el interesado ha promovido otras tres (3) acciones de tutela respecto a lo mismo. Añade que no lesionó prerrogativa constitucional alguna al memorialista durante el transcurso del incidente de reparación integral, porque:


(…) contó con múltiples apoderados de confianza que velaron por sus derechos, solicitaron pruebas, se le practicaron las mismas y una vez vencida su teoría, se le garantizó el derecho a la doble instancia que fue oportunamente elevada, y decidida conforme a derecho por el H. Tribunal Superior de Cali, cosa diferente es que en todos los planos, sus pretensiones hayan sido desvirtuadas, de tal modo que el hecho de ser desfavorables los fallos en su contra, no implica que se le violenten sus derechos.


La víctima Janeth Arce Torres expone que la demanda es temeraria.


CONSIDERACIONES


La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


Preliminarmente, ha de indicarse que en este asunto no existe temeridad, comoquiera que la causa petendi y la pretensión planteada en esta oportunidad difieren de las propuestas en los trámites constitucionales rotulados con los números «13-2020-00076-00/01», «004-2021-00057-00/01» y «76001-31-09-021-2021-00035-00/01».


En efecto, de la redacción de la presente demanda de amparo se advierte que el libelista expone lo que en su parecer ocurrió, tanto en el proceso...

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