SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01404-00 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-01404-00 del 18-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002022-01404-00
Fecha18 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6094-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC6094-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01404-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se desata la tutela que Marco Antonio Rueda Soto en calidad de Magistrado de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instauró en contra de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Corporación, extensiva a Musa Abraham Besaile Fayad y demás intervinientes en el juicio n° 52196.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, en la condición aducida, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la convocada: i) «El envío de las copias del proceso radicado 52.196 a [su] despacho con la finalidad de materializar el preacuerdo con el procesado M.B.F.»; ii) «Abstenerse de adelantar la audiencia pública de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, hasta tanto no se hayan concluido tales negociaciones»; y, iii) Concretado el preacuerdo referido, «efectuar el respectivo control de legalidad sobre el mismo, conforme al artículo 350 del estatuto de la referencia».


En compendio, afirmó que la Sala Especial de Instrucción de esta Corte formuló acusación contra Musa Abraham Besaile Fayad por el presunto delito de «cohecho por dar u ofrecer», ya que éste habría «entrega[do] 600 millones de pesos, por intermedio de L.G.M.R., a funcionarios judiciales con el propósito de resultar favorecido en la actuación penal».


Relató que en esas diligencias «se argumentó la circunstancia de provenir esos recursos de los dineros que fueron ilícitamente apropiados con detrimento de patrimonio del Estado», por lo que también se le endilgó el punible de «peculado por apropiación, en calidad de interviniente», de manera que el Ministerio Público solicitó que «se extendiera a las demás cantidades que, con exclusión de los 600 millones antes referidos, recibió B.F. en el desarrollo de un acuerdo ilícito» y el ente acusador no accedió a lo pretendido; no obstante, dispuso «la expedición de copias de varios de los medios de conocimiento para que en forma separada se investigara al aforado por las revelaciones efectuadas por el exmandatario del Departamento de Córdoba» (16 feb. 2018).


Sostuvo que las mencionadas reproducciones constituyeron el origen del proceso n° 52.197, el cual le fue asignado para su conocimiento, trámite en el que «convino el preacuerdo por virtud del cual, en reparación de las víctimas, reintegró la suma de $1.175’000.000,oo y se comprometió a garantizar una suma idéntica. Lo anterior, para completar la devolución de la totalidad de los recursos objeto de la apropiación ilícita; esto, además, de la reparación simbólica mediante un comunicado público de petición de perdón y de compromiso de no repetición».


Indicó que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia asumió la dirección del juicio nº 52.196, en el cual fue instalada la audiencia pública de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, siendo suspendida sin que se interrogara al «sindicado».


Aseveró que el defensor del investigado, en escrito de 14 de febrero de 2022, pidió «realizar trámites en los procesos que se adelantan con la finalidad de convenir un preacuerdo (…) en el proceso 52.196», por lo que, en sesión ordinaria de la Sala de 17 de marzo último «fue delegado el suscrito magistrado para adelantar las negociaciones», de ahí que mandó «oficiar al Magistrado C.V. para que remitiera los cuadernos copia del proceso de radicado número 52.196» (18 mar.) y suplicó «la suspensión de la reanudación de la audiencia pública de juzgamiento» (4 abr.), para realizar las negociaciones aludidas, como «fue convenido en el radicado 52.197».


Aseguró que las rogativas elevadas fueron resueltas sin éxito por la Colegiatura criticada, inclusive ésta «ordenó proseguir la actuación procesal, lo cual implicaría, de avanzarse en dicho estadio, la imposibilidad de concretar el preacuerdo pretendido» (28 abr. 2022 y 2 may.).


Refirió que con los aforados Congresistas «es posible llegar a un preacuerdo sobre los términos de la acusación, como lo prevén los artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004, en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 351 ibídem, con las consecuencias previstas en dicha norma y en el 370 ejusdem», conforme a los precedentes AP8413-2017, diciembre 6 (R.. 50.969) y SP379-2018, febrero 21 (R.. 50.472) en los que, en síntesis «la Sala de Casación Penal (…) admitió, por unanimidad, la posibilidad de aplicar un instituto propio del sistema penal de tendencia acusatoria como lo es el principio de oportunidad, previsto en los artículos 321 a 330 de la Ley 906 de 2004, a los aforados congresistas», es decir, se conviene con el procesado, asistido por su defensa «el beneficio compensatorio a la admisión de la responsabilidad penal que contribuye al menor desgaste de la administración de justicia (…) Así como, eventualmente, pactar el monto de la pena, (…) preacordar los hechos imputados y sus consecuencias».


Finalmente, enfatizó que la Corporación que representa es titular del «derecho fundamental al debido proceso» garantía que, en su sentir, «resultó quebrantada (…) al impedírsele (…) celebrar negociaciones con miras a un preacuerdo», debido a que «las decisiones mediante las cuales se concretó la violación de tales derechos fundamentales se les imprimió el carácter de autos de sustanciación, en especial, tratándose de la exclusión de todo recurso para expresar cualquier inconformidad».


2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su proceder y resaltó la inviabilidad del auxilio, toda vez que no observa «afectación alguna de derechos fundamentales».


Hernando Bocanegra Bernal, defensor de Musa Abraham Besaile Fayad, coadyuvó las aspiraciones de la demanda superlativa.


CONSIDERACIONES


1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar...

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