SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89438 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89438 del 18-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente89438
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2805-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2805-2022

Radicación n.° 89438

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL ACUÑA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Aníbal Acuña Trujillo, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión extralegal del artículo 41 de la CCT 1998-1999, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e indexación.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, laboró para la Caja Agraria, entre el 3 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el cargo desempeñado fue el de director III, grado 05; que el salario promedio devengado fue de $1.340.287,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical S., por ende es beneficiario de los acuerdos convencionales; que con anterioridad inició proceso ordinario junto con otros extrabajadores en donde pretendió la pensión extralegal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta urbe, que en primera y segunda instancia negó tal petición.


Refirió, que nació el 24 de mayo de 1950 y arribó a los 55 años, en el 2005; que por Resolución n.° GP 004056 -2005, negó la pensión convencional y por Decisión n.° DP 04348 – 2006, reconoció la legal, en cuantía de $870.601.81 a partir del 24 de mayo de 2005; que la UGPP es la encargada del reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales de los ex trabajadores de la Caja Agraria conforme al Decreto 2842 de 2013; que ante esa entidad elevó solicitud de reconsideración sobre el reconocimiento de pensión convencional y por Determinación n.° ADP003301 – 2014 la resolvió (f.° 4 a 20 del cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió, conforme a los documentos allegados, que el actor prestó sus servicios para la Caja Agraria, en las fechas indicadas, el cargo que desempeñó, la afiliación al sindicato, la interposición de una demanda en pretérita oportunidad, en la que reclamó la pensión extralegal; la fecha de nacimiento del demandante; la resolución por medio de la cual no accedió a la prestación convencional; la expedición del acto administrativo otorgándole la pensión legal; el decreto por medio de la cual la encargó del reconocimiento de las prestaciones de los ex trabajadores de la Caja Agraria, la nueva solicitud que presentó y su respuesta.


Sobre los restantes hechos precisó que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado¸ imposibilidad de condena en costas, cosa juzgada, indexación, no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 139 a 147, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2018 (f.° 168 a 169, en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999 suscrito entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y S. a partir del 24 de mayo de 2005 en cuantía inicial de $1.545.196,15 correspondiendo para el año 2018 la suma de $2.675.074,23, junto con 2 mesadas adicionales y los incrementos de ley conforme a la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la diferencia causada con anterioridad al 5 de junio de 2014, y no probadas las demás excepciones propuestas.


TERCERO: CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las diferencias generadas entre la pensión aquí reconocida y la recibida por el señor A.T., calculándose desde el 5 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectúe el pago respecto de las diferencias pensionales.


CUARTO: CONDENAR a la UGPP a indexar los pagos ordenados a favor del demandante.


QUINTO: CONDENAR en costas a la UGPP, fíjense como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar la alzada de ambas partes y el grado de consulta a favor de la accionada, mediante decisión del 18 de septiembre de 2019, dispuso (f.° 179 a 195 ib.):


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a reconocer y pagar a A.A.T. la pensión convencional de jubilación, en cuantía inicial de $989.387,oo, a partir del 24 de mayo de 2005, por 14 mesadas anuales, con arreglo a lo expresado a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión censurada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la UGPP a cancelar las diferencias entre la pensión convencional concedida y la legal recibida por el accionante desde 05 de junio de 2014 hasta el momento de su inclusión en nómina, retroactivo diferencial que asciende a $14.047.660.39, de 05 de junio de 2014 a 30 de agosto de 2019.


TERCERO: ADICIONAR la decisión de primer grado, para AUTORIZAR a la UGPP a descontar el valor correspondiente a los partes en salud. CONFIRMARLA en lo demás.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que en el sub examine no era materia de discusión, i) que: el actor laboró para la Caja Agraria, entre el 3 de enero de 1978 al 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Director III, Grado 05 en la oficina de Curumaní (Cesar) con una remuneración de $1.340.287,oo; ii) que el vínculo feneció con fundamento en el Decreto 1065 de 1999 que dispuso la disolución y liquidación de la empleadora; iii) que estuvo afiliado a la organización sindical S.; iv) la suscripción de la CCT 1998-1999; iv) la fecha de nacimiento del accionante, el cumplimiento de la edad de 55 años, el 24 de mayo de 2005 y, vi) la solicitud de reclamación de la pensión extralegal y su respuesta.


Precisó, que en ese asunto no se dio la excepción de la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, pues no obstante se configuraba con el anterior proceso que instauró el accionante, la identidad de partes, hechos, omisiones y pretensiones, sin embargo, la absolución se fundamentó en una excepción temporal, pues no obstante contaba con el tiempo de servicios no acreditó el cumplimiento de la edad; decisión que confirmó en su momento el superior.


Luego, se ocupó del artículo 41 de CCT 1998-1999, el que reprodujo y acorde con los supuestos facticos halló que al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación ahí contemplada en tanto satisfizo los 20 años de servicios y el cumplimiento de la edad de 55 años, el 24 de mayo de 2005. También, refirió que dicha preceptiva extralegal no se vio afectada por lo dispuesto en el AL 01 de 2005, en el que dispuso la pérdida de tales prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, pues el derecho lo causó el 28 de junio de 1999, cuando fue retirado del servicio.


Precisión, en punto a la mesada pensional, que la tasa de reemplazo correspondía al 75 % y respecto al salario promedio del último de año de servicios adujo que tendría en cuenta los factores salariales devengados entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, los cuales extrajo de la liquidación que sirvió de fundamento para el reajuste legal estableciéndolo en la suma de $989.387,oo, y que al ser inferior a la fijada por el a quo, la modificó en virtud al grado jurisdiccional de consulta que en favor operó de la UGPP y ordenó, acorde con dicho monto, el pago de las diferencia con la legal reconocida en favor del actor.


Asimismo, prohijó que en este asunto se dio, en forma parcial, la excepción de prescripción en los términos en la que estableció el a quo; la procedencia de la indexación y adicionó el tema de los descuentos en salud (f.° 178 y 179 a 195, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por A.A.T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, persiguen el mismo propósito.


v)CARGO PRIMERO


Acusa, la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.


Dice, que no discute que tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 41 de la CCT 1998-1999, por haber prestado sus servicios para la Caja Agraria por más de 20 años, el cual se causó el...

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