SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 63001-22-14-000-2022-00062-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 63001-22-14-000-2022-00062-01 del 10-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Agosto 2022
Número de expedienteT 63001-22-14-000-2022-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10339-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10339-2022 Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00062-01

(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez contra el fallo de 30 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00138.


ANTECEDENTES


1. El actor solicitó que se ordene al Juzgado accionado que lo notifique del auto admisorio de la acción popular mencionada y que lo cite a la audiencia de pacto de cumplimiento.


En sustento indicó que radicó la acción popular mencionada, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, quien no le ha impartido el trámite adecuado, toda vez que no lo ha notificado del auto admisorio ni ha convocado la audiencia de pacto de cumplimiento.


2. El accionado señaló que el auto que admitió la acción popular se notificó mediante anotación en estado el 27 de mayo de 2022, proveído que le fue remitido al libelista por correo electrónico. Frente a la petición relacionada con no haberse citado a la audiencia de pacto de cumplimiento, dijo que no es posible citar a dicha diligencia sin antes dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. También manifestó que lo acá pedido no ha sido solicitado en el trámite de la acción popular.


3. El Tribunal negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, ya que al proceso en cuestión se la ha dado el trámite pertinente, estando en curso el traslado de la demanda, hecho que impide que se inicie la etapa siguiente.


4. El gestor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia demostró que notificó por estado el auto admisorio de la acción popular y, además, remitió el proveído al correo del actor.


Encuentra la Sala que la autoridad judicial notificó por estado el auto admisorio de la demanda (27 de mayo de 2022); además de remitirlo al correo electrónico...

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