SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125584 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125584 del 23-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2022
Número de expedienteT 125584
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11598-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP11598-2022

Radicación n° 125584

Acta No 201



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).





ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.

LA DEMANDA


De lo expuesto por el accionante y los elementos allegados con la acción de tutela, se evidencia que en contra del actor Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez se han emitido las siguientes tres sentencias condenatorias: i) del 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., a la pena de prisión de 198 meses, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado, ii) del 29 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a 36 meses de prisión, por la conducta de concierto para delinquir agravado; y iii) del 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de S.M., a la pena de 230 meses y tres días de prisión, por los punibles de homicidio simple y agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno agravado.


Estas condenas fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 23 de junio de 2016, consolidándolas en 347 meses y 3 días de prisión.


Refiere el demandante que actualmente vigila su condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad ante la cual solicitó su libertad condicional, sin embargo, fue denegada en providencia del 4 de octubre de 2021.


En vista de ello, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído del 18 de julio de 2022.


Ahora, acude mediante la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar la anterior determinación, pues considera que cumple con los requisitos para acceder al subrogado deprecado. Puntualmente, reprocha que los juzgadores accionados solamente tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta, omitiendo evaluar otros aspectos como el buen comportamiento intramural.


Conforme lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas para que en su lugar se conceda el beneficio penitenciario regulado en el artículo 64 del Código Penal.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Valledupar informa que a través de auto del 18 de julio de 2022 se resolvió la apelación que promovió Miguel Ángel Torregrosa Gutiérrez en contra de la decisión del 4 de octubre de 2021, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad negó la libertad condicional solicitada por el accionante.

En síntesis, detalla que en la anterior determinación no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, al considerar que el beneficio pretendido no es procedente, pues las conductas punibles ejercidas por el señor actor representan una gravedad en un grado “superlativo”, en tanto que hacía parte de una organización criminal, en la cual desempeñaba el rol de jefe de sicarios, y sin desconocer que ha desarrollado un buen y ejemplar comportamiento durante su vida en reclusión, lo procedente, por el momento, es que continúe purgando la pena en el establecimiento penitenciario, dado que no se ha cumplido el fin de la resocialización. En virtud de ello, considera que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad.


Así, solicita que se deniegue la acción de tutela, pues no se extrae ninguna acción u omisión por parte de la Corporación accionada en detrimento de las garantías superiores del demandante.


2. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicita que se despache desfavorablemente la solicitud de amparo, en la medida que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y tal y como se explica en ellas, la concesión de la libertad condicional no es procedente.


Lo anterior, al hacer énfasis en que, a pesar de cumplirse el requisito objetivo, lo cierto es que, por la extrema gravedad de las conductas delictivas, resultaba necesario continuar con el proceso resocializador, de cara al cumplimiento algunas de las funciones de la pena.


3. La Procuradora 22 Judicial II de Apoyo a las víctimas solicita que no se acceda al reclamo constitucional, al considerarse que la decisión que se controvierte a través de la presente demanda, resulta razonable y de ella no se extrae ninguna afectación a los derechos fundamentales del demandante.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si se transgredieron las garantías superiores del demandante con la expedición de los autos del 4 de octubre de 2021 y 18 de julio de 2022, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho, al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.



4. Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales.


Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


4.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.


4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución.


4.3 De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.


De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 18 de julio de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 5 de agosto de 2022, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes.

Así mismo, el demandante utilizó los medios de...

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