SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85284 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85284 del 12-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente85284
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2457-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2457-2022

Radicación n.° 85284

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO CONTRERAS VELÁSQUEZ contra RUBÉN VELÁSQUEZ GÓMEZ y L.F.R.C., proceso acumulado con el promovido por el aquí demandante contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Mediante proceso radicado bajo el n.° 2015-00200, Hernando Contreras Velásquez llamó a juicio a Rubén Velásquez Gómez y Luis Francisco Rodríguez Castro, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en actividades de alto riesgo en minería; que se ordene pagar de forma retroactiva, conforme al cálculo actuarial, los periodos en que no se pagó esta cotización adicional; la indemnización por perjuicios causados por no pagar el aporte debido, junto con lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente por contrato verbal a término indefinido con Luis Francisco Rodríguez Castro, propietario del establecimiento de comercio denominado Mina de Primavera, como minero picador en socavones bajo tierra, desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 31 de enero de 2002; posteriormente, con el señor R.V.G., propietario del establecimiento de comercio Mina La Quincha, en el mismo cargo, a partir del 1 de agosto de 2002, oficio desempeñado hasta el momento de radicación de la demanda.


Señaló que el salario convenido con cada uno de los demandados fue a destajo, variando mes a mes, sin ser inferior a dos SLMLV. Indicó que el trabajo desarrollado era considerado de alto riesgo conforme al Decreto 2090 de 2003 y normas concordantes, por lo que los empleadores estaban obligados a cotizarle 10 puntos adicionales para pensión, los cuales no fueron pagados.


Adujo que, con la creencia de haber cumplido con los requisitos para obtener la pensión de alto riesgo, esto es, la edad de 50 años y 750 semanas en actividades de alto riesgo, el 8 de febrero de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez, la que fue negada con Resolución GNR 257575 del 15 de octubre de 2013 porque no cumplió con el requisito de cotizar 750 semanas en ejercicio de actividades nocivas para la salud. Agregó que en su historia laboral se evidencian aportes con los demandados, pero «no se pagó el 10% adicional sobre la cotización normal» (f.° 1 a 9).


Al dar respuesta a la demanda, R.V.G. se allanó a la pretensión de existencia del contrato de trabajo, pero se opuso a las restantes alegando que carecían de fundamento, causa y razón, ya que siempre ha pagado los puntos adicionales de cotización por la actividad de alto riesgo.


En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral vigente desde el 1 de agosto de 2002, el cual persistía al momento de la contestación de la demanda, que el actor desempeñaba una actividad de alto riesgo, pero aclaró que cumplió con sus aportes legales, explicando que el ISS tramitó un expediente administrativo, el cual fue cerrado como consecuencia del pago de los puntos adicionales, luego de ello, ha cumplido a cabalidad con esa obligación. En relación con el salario, precisó que era variable y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle.


En su defensa expuso que ha realizado las cotizaciones en debida forma, por lo que corresponde a Colpensiones reconocer la pensión. Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del accionante (f.os 35 a 40).


Por su parte, F.R.C. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento. En cuanto a los hechos, admitió que el actor era minero, por lo que la existencia del contrato laboral era veraz, pero aclaró que en 1999 el demandante no prestó los servicios para este empleador. Antepuso haber cumplido las obligaciones laborales y de seguridad social desde la vinculación en el año 1989, pues realizó las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, dijo que era variable, y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle.


Propuso las excepciones de pago de las cotizaciones en pensión, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad, dolo y mala fe en el demandante (f.os 149 a 155).


Mediante el proceso radicado bajo el n°. 2017-00567, el actor demandó a Colpensiones con el fin de que se declare: que entre él y R.V.G. y Luis Francisco Rodríguez Castro existió un contrato de trabajo a término indefinido; que éstos se encuentran en mora en el pago de las cotizaciones de alto riesgo; que la referida administradora debe reconocer y pagar la pensión de vejez especial por alto riesgo desde el 7 de julio de 2011, cuando cumplió la edad de 50 años y el mínimo de semanas cotizadas en actividades de este tipo, junto con el retroactivo de las mesadas, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.


Tal demanda estuvo fundada en similares hechos a los expuestos en el proceso 2015-00200 en cuanto a la existencia de la relación laboral con los señores L.F.R.C. y R.V.G., el cargo desempeñado, los extremos, la actividad de alto riesgo y la falta de pago de los diez puntos de cotización adicionales, así como la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión, aclarando que en la Resolución GNR 257575 de 2013 se indicó que los empleadores, a pesar de haberlo afiliado al sistema en salud y pensión, no cotizaron los puntos adicionales.


Agregó que C. omitió cobrar a los empleadores los aportes en mora, por lo tanto, él cumplió con los requisitos para obtener la pensión reclamada (f.os 1 a 9, cuaderno 2).


C. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamentos legales y fácticos. En relación con los hechos, aceptó que los empleadores no pagaron los puntos adicionales sobre las cotizaciones por actividades de alto riesgo, la solicitud del demandante en procura de obtener la pensión especial de vejez y la respuesta negativa suministrada. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Aclaró que el accionante no acreditó más de 700 semanas con los puntos adicionales exigidos por los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, sobre actividades de alto riesgo.


En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 29 a 40).


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1 de septiembre de 2016, ordenó vincular al proceso a los señores R.V.G. y L.F.R.C..


Mediante proveído del 14 de marzo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda de L.F.R.C..


Rubén Velásquez Gómez al responderla se allanó a la petición de existencia del contrato de trabajo respecto de él y se opuso a las demás. En cuanto a los hechos, aceptó que el vínculo rigió desde el 1 de agosto de 2002, encontrándose vigente al momento de la contestación del escrito inicial. Aclaró que cumplió con las obligaciones pues hizo las cotizaciones de alto riesgo; en relación con el salario, precisó que era variable, y excepcionalmente superaba los dos salarios mínimos. Frente a los demás hechos los negó o dijo no constarle.


En su defensa argumentó razones similares a las expuestas en la contestación radicada en el proceso acumulado. Propuso las excepciones de pleito pendiente, pago de las cotizaciones al sistema de pensiones, inexistencia de las obligaciones, temeridad, dolo y mala fe del demandante (f.os 60 a 66).


Por medio de auto del 14 de marzo del 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó la acumulación del primer proceso ordinario laboral de primera instancia No. 2015-00200 al radicado No. 2017-00567.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2019 (f.° 175 y ss), resolvió:


Primero: DECLARAR que el demandante señor H.C.V. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de alto riesgo por parte de la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.


Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de alto riesgo al demandante señor H.C.V., teniendo en cuenta que el derecho se originó a partir del mes de julio del año 2013 con una mesada inicial por valor de $602.088.


Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas, así:


-Para el año 2013 la suma de $4.214.616,

-Para el año 2014 la suma de $ 8.008.000,

-Para el año 2015 la suma de $8.376.550,

-Para el año 2016 la suma de $8.962.915,

-Para el año 2017 la suma de $9.590.321,

-Para el año 2018 la suma de $10.156.146,

-Para el año 2019 la suma de $828.116 calculado hasta el mes de enero de 2019.


Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas que se causen con posterioridad a esta sentencia.


Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán...

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