SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124943 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124943 del 02-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteT 124943
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10112-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP10112 -2022

Radicación N. 124943

Acta n.° 175




Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales.


A la actuación se vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes del proceso n° 110016000000201800057, adelantado contra el accionante.


HECHOS


JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 19 de junio de 2020, que lo condenó por el delito de Falsedad ideológica en documento público. Fundamenta el reclamo de amparo en los siguientes hechos:


El 3 de diciembre de 2019 fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, a 93 meses y 10 días de prisión, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.


Apelada esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en fallo de 19 de junio de 2020, decidió modificarla y absolver al accionante por el delito de fraude procesal, y le impuso una pena de 64 meses de prisión por el punible de Falsedad ideológica en documento público.


Afirmó que no se aplicó el principio in dubio pro reo y la condena se fundamenta en consideraciones ambiguas y contradictorias. Cuestionó que se le atribuye responsabilidad porque guardó silencio y no aportó pruebas, cuando en otros eventos la accionada sostiene que no le corresponde al procesado hacerlo ni autoincriminarse, y el Tribunal no podía invertir la carga de la prueba.


Sostuvo que para responsabilizarlo del delito de Falsedad ideológica en documento público el Tribunal tergiversa información y refiere parcial y sesgadamente la declaración de Willinton Álvarez Espitia, la cual no prueba que él realizó la conducta reprochada, pues no está demostrado desde qué equipo se ejecutó, ni a quien le fue adjudicado el que tiene la dirección IP.10.8.25.200, y no le corresponde al procesado suplir la inactividad de la fiscalía.


Afirmó el accionante que la sentencia incurrió en falsos juicios de raciocinio, conjeturas o suposiciones que no pueden soportar una condena.


Adujo que los funcionarios judiciales no se han pronunciado sobre el error que, a juicio del actor, existe en la adecuación típica poque la conducta de alteración o modificación de datos informáticos constituye el punible de Daño informático y no Falsedad ideológica en documento público. Además, no advirtió el tribunal la necesidad de un peritaje de un experto en firmas digitales.


Añadió que a sugerencia del magistrado del tribunal debía contratar un experto en documentología o grafología para demostrar que una firma no era la suya, pero carece de medios económicos para hacerlo y, además, guardar silencio es un medio de defensa legal y constitucional.


Contra la sentencia del Tribunal accionado presentó recurso extraordinario de casación, del cual desistió para delegar eso en su abogado. No se indicó por el Centro de Servicios cuándo corrían los términos para sustentar el recurso extraordinario de casación y fue hasta el 22 de octubre de 2020 cuando se enteró en comunicación telefónica que ya habían fenecido y estaba por notificársele la declaratoria de desierto.


Contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual no prosperó, por lo que formuló queja, y la Corte Suprema de Justicia en decisión de 10 de marzo de 2021, notificada el 30 del mismo mes determinó que este recurso no procedía.


Sostuvo que el recurso extraordinario de Casación no puede constituirse en camisa de fuerza o paso obligatorio para proceder a la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues se interpuso y el no haberse sustentado dentro del término no puede ir en contravía de la Constitución y del derecho a un debido proceso.


En relación con la inmediatez de la acción de tutela expuso que, aunque han pasado 24 meses desde que se emitió la sentencia cuestionada este tiempo lo ha ocupado haciendo uso de recursos, traslado de términos, la reposición y el recurso de queja, además el 2 de diciembre de 2021 el tribunal accionado emitió una sentencia en otro proceso, que no es el suyo, pero que evidencia que en otros casos el Tribunal ha aplicado criterios distintos.


Con fundamento en lo anterior argumentó que la decisión del Tribunal Superior de Cali incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó que se deje sin efectos las sentencias de 19 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.



RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Y LOS VINCULADOS



1. La sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso que allí se resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, y en decisión de 19 de junio de 2020 modificó la providencia apelada en el sentido de absolverlo del punible de fraude procesal y condenarlo a 64 meses de prisión por el delito de Falsedad ideológica en documento público.



Agregó que contra esa decisión el procesado y su defensor presentaron recurso extraordinario de casación, pero el primero desiste y el apoderado no lo sustentó, por lo que en auto de 15 de octubre de 2020 lo declaró desierto. El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, pero el tribunal en auto de 10 de diciembre de 2020 resolvió no reponer y le señaló que puede presentar recurso de queja, e interpuesto éste envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante.



2. El Juzgado Tercero Penal del circuito de Cali informó el trámite dado al proceso adelantado contra el accionante y en relación con la acción de tutela pidió se declare improcedente porque no se puede acudir a ella como una instancia adicional para plantear su inconformidad con las sentencias cuestionadas, en las cuales se analizaron las pruebas allegadas al proceso.

3. La Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública manifestó que los elementos materiales probatorios fueron aportados al proceso y la actual fiscal no intervino en este.


CONSIDERACIONES DE LA SALA



  1. Competencia


De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.



2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.


Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.


Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


Además, que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.


Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


  1. La solución del caso


JOSÉ DIEGO MERA MENDEZ acudió a la tutela con el objetivo que se revisen las sentencias proferidas dentro del proceso n° 1100160000201800057 que se adelantó en su contra y en el cual fue condenado, en segunda instancia, por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR