SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125372 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125372 del 18-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Agosto 2022
Número de expedienteT 125372
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10927-2022






GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP10927-2022

Radicación n° 125372

Acta No 192



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad Agromilenio S.A. a través de su apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201800412.

LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:


Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la sociedad accionante, que el señor Martín Piñerez Hernández y otros1, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de su representada2, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2018-412.


Refirió que la sociedad enjuiciada contestó la demanda, oponiéndose a los hechos noveno y decimosegundo, en lo atinente al dictamen 91231786-2064, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, de fecha 28 de septiembre de 2016, así mismo destacó que solicitó que se realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral.


Indicó que el despacho accionado, en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2019, negó la prueba de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 14 de octubre de 2020, la confirmó.


Precisó que el juzgado profirió sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2021, condenando a su representada, basándose en la liquidación de los perjuicios, conforme al porcentaje establecido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral señalado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en proveído fechado 14 de junio de 2022.


Concluyó, que tal como se evidenció a través de las certificaciones, el trabajador demandante no tiene ninguna consecuencia de las patologías con las cuales fue calificado, destacándose de manera notoria el error judicial por parte de las autoridades judiciales accionadas.


Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:


(..) Primero. LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, Se declare sin efectos las sentencias y se admita la prueba solicitada. (sic)


Segundo. Se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores a la audiencia que decretó las pruebas (sic) y se ordene una nueva valoración al trabajador demandante.”


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, con sustento en que no se observa la concurrencia de vía de hecho en la decisión de 14 de junio de 2022 del Tribunal de Bucaramanga, pues esta es razonable ya que, en el marco de la autonomía e independencia judicial, se emitió analizando la realidad fáctica y jurídica del asunto, respondiendo, en todo caso, a unos criterios mínimos de razonabilidad jurídica.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos del libelo inicial y exponiendo las siguientes razones:


Los juzgadores de instancia dieron por válido el dictamen 91231786-2064 del 28 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a pesar de que: i) no siguió el procedimiento como prueba pericial de conformidad con el decreto 1352 de 2013, ii) el último concepto médico fue de 12 de mayo de 2016, iii) las patologías calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tienen un periodo de recuperación; iv) el demandante no allegó historia clínica posterior al año 2016, v) no se evidenciaron los exámenes ocupacionales de 2018 que se allegaron al expediente, vi) ni tampoco las certificaciones de COLMENA, que demuestran su estado de salud para el año 2017, y que vii) el demandante dentro del proceso no allegó pruebas de su situación de salud, posteriormente al año 2016.


Todos esos elementos, alega, acreditan la mejoría completa del demandante, lo que obligaba a los despachos admitir la prueba pericial solicitada para determinar su verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que, insistió: «Por esta razón, era necesaria la prueba, para determinar el real estado de salud del demandante, situación que no se pudo demostrar, por cuanto los despachos judiciales no admitieron la prueba, siendo beneficiado el demandante e incursionando en un posible FRAUDE PROCESAL, por cuanto al estar en buen estado de salud hoy pretende cobrar unas sumas de dinero a las que no son beneficiarios. De igual manera la LEALTAD PROCESAL DE LAS PARTES, debe ser evaluada por el despacho, es claro que el demandante el día de la presentación de la demanda su recuperación es de un 100%, esto se evidencia que dentro de la demanda radicada en el año 2018, 2 años después del accidente de trabajo, el demandante no allegó historia clínica, por la sencilla razón que se encuentra en perfecto estado de salud, e igualmente al momento de allegarse la hoja de vida, por parte de la empresa, se evidencia que este (el demandante) no solicitó permiso para una cita médica, no allegó recomendaciones laborales y, es más, a la fecha 2022, tampoco lo ha hecho. Es NOTORIO Y EVIDENTE, el yerro de los despachos judiciales, al negar de manera tajante una prueba a la parte demandada.»


CONSIDERACIONES


1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas contra sus decisiones.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el presente asunto, de acuerdo con la demanda e impugnación, se observa que la Sociedad Agromilenio S.A. cuestiona las sentencias de 27 de enero de 2021 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. que accedió a las pretensiones de la parte demandante en el proceso laboral rad. 201800412, promovido por Martín Piñerez Hernández en su contra; confirmada en sede de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la providencia de 14 de junio de 2022.


En síntesis, censura la compañía recurrente, que el proceso no debió adelantarse sin practicarse una nueva evaluación pericial del estado de salud de Martín Piñerez Hernández, comoquiera que cuando presentó la demanda ordinaria, ya se había recuperado; como lo explicó a través de los argumentos presentados durante el trámite, lo que conllevó a que se profiriera una sentencia de condena sin contar con el suficiente basamento probatorio para ello.


Frente a tales reparos, en los cuales insiste la demandante en la alzada, anticipa la Sala que procederá a confirmar el fallo impugnado. Las razones, son las que siguen.


4. La providencia demandada no compromete los derechos superiores de la accionante.


4.1. Frente al debate propuesto en esta sede, necesario es reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


4.2. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (CC 590-05 y CC SU-267-19, entre otras), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término...

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