SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70419 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70419 del 13-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente70419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2516-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2516-2022

Radicación n.° 70419

Acta 25


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la sociedad CARBONERAS ELIZONDO S.A.


  1. ANTECEDENTES

Alfonso Hernando Torres Beltrán, llamó a juicio a la mencionada sociedad, a fin de que se condenara a pagarle indemnización legal por haber sido despedido sin justa causa el 7 de abril de 2006, las prestaciones sociales definitivas, las sanciones por no consignación de las cesantías e incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la presentación de la demanda, las vacaciones causadas en el último año de servicios, pensión de vejez por la omisión de afiliación al régimen de pensiones, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, deprecó que «se condenara a la demandada a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes a pensión».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a la sociedad C.E.S., antes Ltda., el 16 de septiembre de 1995, mediante «contrato de trabajo verbal a término indefinido», de manera continua e ininterrumpida; que desempeñó el cargo de gerente, bajo la subordinación de la junta directiva; que fue despedido sin justa causa por la accionada, el 7 de abril de 2006; que devengaba un salario mensual de $5.304.000 y que durante la vigencia de la relación laboral, no fue afiliado a un fondo de cesantías y tampoco al sistema de seguridad social en pensión, por lo que «a los 70 años de edad», no goza de la prestación de vejez y a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho (f.°10 a 13).


Carboneras Elizondo S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de ingreso, el cargo ejercido como gerente y representante legal, parcialmente, el monto del salario e indicó que era de $5.300.000, pero que este se convino entre las partes «como salario integral desde el inicio de labores del actor»; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

Manifestó que en reunión celebrada en la empresa el 14 de septiembre de 1995, con asistencia de los miembros de la junta directiva, se consideró la renuncia del gerente y representante legal y se nombró en su reemplazo al demandante, a partir de la misma fecha, quien «hace presencia en la reunión y manifiesta su aceptación del cargo»; que en acta n.°06 del 25 de agosto de 1997, consta su aceptación expresa; precisó que fue afiliado al sistema general de seguridad social, a través del ISS y a partir de 1996, se trasladó a la EPS SANITAS, pero continuó en riesgos profesionales con aquella.


Advirtió que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pero el mismo demandante, en su calidad de gerente de la sociedad, le ordenó a la secretaria general de la empresa, que remitiera todos los documentos a su abogado y en cumplimiento de esta orden, aquella, el 5 de octubre de 2005 elaboró una carta a la cual anexó la documentación, a fin de que fuera retirado del sistema de pensiones, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por «un derecho pensional o por la no afiliación», si había sido vinculado, pero que en uso de su poder jerárquico dio la orden de desafiliarlo, porque pertenecía al sistema de salud a través de «PREPAGO (sic) COLSÁNITAS» y al vincularse a la «EPS SANITAS», lograría un descuento especial.


Agregó que la terminación del contrato fue por justa causa, en razón a que el accionante «distorsionó la realidad económica» de la sociedad, mediante «hábiles maniobras», para obtener el reintegro de valores, como retención en la fuente y primas, que ya se le habían cancelado al recibir su salario integral (f.°44 a 76).


A su vez, presentó demanda de reconvención, a fin de se condenara a T.B., a pagarle $198.026.599.40 con ocasión de la Resolución n.° GTRC-0097-98 expedida por INGEOMINAS; devolución de $9.534.715 por el auto préstamo que se realizó sin autorización de la junta directiva, al igual que «los dineros que se demuestren por pagos a terceras personas, por concepto de prestaciones sociales», cuyo único beneficiario fue el reconvenido; el interés máximo legal o en su defecto, la indexación con base en el IPC certificado por el DANE; y, $27.275.000 por los intereses de mora y las sanciones por el incumplimiento en el pago de los impuestos de la tractomula de la empresa, de placas CEA-663.


Como soporte de sus anteriores peticiones, expuso que T.B. fue nombrado por la junta directiva de la empresa, que desarrolló sus funciones con autonomía e independencia, pero que por su labor, debía rendir informes mensuales; que una de sus obligaciones consistía en pagar a INGEOMINAS las regalías que cancelaban las empresas Cartón Colombia S.A. y Propal S.A. al comprar el carbón y se entregaban a Carboneras Elizondo S.A., la que a su vez debía pagar a INGEOMINAS; que esta entidad, expidió la Resolución n.° GTRC-0097-08, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAN LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA MEDIANA MINERÍA 14691», razón por la cual se presentaron acuerdos de pago que le ocasionaron un endeudamiento de $198.026.599.4, por la falta de diligencia y de gestión del accionante, quien no dio cabal cumplimiento a sus funciones y que le representó «perjuicios materiales y morales a la empresa» al punto de que casi genera su cierre.


Agregó que A.T., se realizó un auto préstamo por $9.534.715, sin autorización de la junta directiva «y tan consciente fue que su salario era integral», que giraba cheques por valor de la prima de asistencia y retención en la fuente a nombre de terceros no vinculados a la empresa, en beneficio propio; ordenó contrataciones por montos superiores a lo autorizado por la junta directiva, no registró una deuda de tractomula de propiedad de la empresa, de placa CEA-6630, por $50.000.000 que generaron $27.275.000 por intereses de mora y sanciones por no pago oportuno de sus impuestos (f.°448 a 473 cuaderno 1).


El reconvenido, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos y formuló como excepciones, las de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido y la genérica o innominada de todo hecho que resulte probado (f.°580 a 585).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2013 (f.°1157 a 1171 cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe respecto de la sanción del artículo 65 del CST, de manera parcial la de prescripción y la de compensación en cuanto al valor del auto préstamo que el actor quedó debiendo a la empresa y que ascendió debidamente indexado a $12.612.180 con lo que adeuda por prestaciones sociales y no probadas las formulada[s] por el demandado en reconvención.


SEGUNDO: Condenar a CARBONERA[S] ELIZONDO S.A. […] a pagar en favor del señor A.H.T., una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos:


  1. Prestaciones sociales $8.031.157

  2. Indexación del anterior valor a partir del 8 de abril de 2006, hasta cuando se surta el pago.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor ALFONSO HERNANDO TORRES, la suma de $2.007.789, por concepto de agencias en derecho […].


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del actor.


QUINTO: CONDENAR al señor A.H. TORRES a cancelar en favor de CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., la suma de $12.612.180 por concepto de préstamo, que fue debidamente indexado, advirtiendo que ese dinero en virtud de compensación que aquí se ordenó ya está satisfecho.


SEXTO: ABSOLVER al señor A.H.T., de las pretensiones que en su contra fueron presentadas en la demanda de reconvención por CARBONERA[S] ELIZONDO S.A.


(Mayúsculas del texto original).



Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación (f.°1172 a 1184).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 28 de mayo de 2014 (f.°25 a 43 cuaderno del Tribunal) en la que dispuso:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada No. 264 del quince (15) de octubre de 2013 […] para en su lugar ABSOLVER la CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., de todas y cada una de las pretensiones del señor ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención señor ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN, frente al crédito reclamado por la sociedad CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., en su demanda de reconvención, conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído.


TERCERO: Sin COSTAS de primera y segunda instancia […].


(M. y negrillas del texto original).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante devengó salario integral; y, ii) si incurrió en actuación irregular y le asistía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y a la pensión sanción o en su defecto, al pago de los aportes a pensión.


Anunció que resolvería en primer lugar la apelación de la sociedad enjuiciada; estableció como marco jurídico, y jurisprudencial el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto reglamentario 1174 de 1991; indicó que, el salario integral debía establecerse de común acuerdo y de manera expresa, que si bien la ley no previó...

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