SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00017-01 del 05-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002022-00017-01 del 05-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteT 6867922140002022-00017-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10102-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC10102-2022

Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00017-01 (Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de junio de 2022, con la cual se denegó por improcedente el amparo invocado por L.Y.L.G. y R.E.V.A., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía de radicado 2017-00123.


  1. ANTECEDENTES

1. Las promotoras, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, denegación de justicia, exceso ritual manifiesto, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.

2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:


2.1. L.A.C. promovió demanda ejecutiva contra las accionantes, con fundamento en las letras de cambio emitidas el 1º de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, por el capital, más los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma. El proceso de radicado 2017-123 correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander).


2.2. En el curso de dicho trámite, previo mandamiento de pago y notificación a las demandadas por aviso, se profirió el auto del 19 de julio de 2018, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, avalúo y remate de bienes.


2.3. El 21 de junio de 2019, se puso en conocimiento del Despacho la cesión de los derechos litigiosos por parte del demandante, L.A.C. a M.F.S. por la suma de $20.000.000. Cesión que fue aceptada por el Juzgado accionado con providencia del 18 de septiembre de 2019, que además ordenó notificar la cesión de crédito a la parte pasiva y tuvo como liquidación del crédito la suma de $23.336.155. Asunto del que se notificó por conducta concluyente y su apoderado presentó el incidente de beneficio de retracto en favor de las ejecutadas.


2.4. El incidente formulado, se apertura con providencia del 5 de marzo de 2021. Posteriormente, por auto del 28 de junio de 2021, el juzgado decretó la suspensión del proceso a partir del 29 de abril de 2021, en consideración a que el apoderado de las ejecutadas se encontraba hospitalizado.


2.5. El 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial encartada resolvió reanudar el proceso, teniendo en cuenta que:

«de acuerdo con los antecedentes, se tiene que el apoderado judicial de L.A.C., dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es, notificar dicha decisión por avisó a la ejecutante L.Y.L.G., acto procesal que fue realizado quince (15) de julio, tal y como consta en el expediente y a partir del día siguiente empezaba a correr el termino de cinco (05) días que tenía para que designara un nuevo apoderado judicial, terminó que finalizaba el veintisiete (27) de ese mismo mes y año en el cual la demandada no designó no se pronunció al respecto ni tampoco designó ningún apoderado judicial. Por ello, vencido dicho terminó, de conformidad con el inciso segundo del artículo 163 del C.G.P., se dispondrá la reanudación del mismo».


2.6. El apoderado de las ejecutadas el 25 de noviembre de 2021, presentó incidente de nulidad por indebida notificación a Lilia Yaneth López Gámez del auto mediante el cual se ordenó la interrupción del proceso, puesto que el correo electrónico liliayanethgamez@gmail.com, no pertenece a ella.


2.7. Posteriormente, con providencia del 1º de diciembre de 2021 se negó la nulidad por improcedente, comoquiera que el 25 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de las ejecutadas sustituyeron el poder al doctor J.H.V., por lo que la nulidad quedó saneada de acuerdo al artículo 136-3 del C.G.P.


2.8. Dicho apoderado ha actuado en el proceso, solicitó aplazamiento de la audiencia del incidente programada para el 4 de noviembre de 2021, en la cual se resolvería el retracto. Además, radicó memorial el 25 de noviembre de 2021 solicitando la nulidad de todas las actuaciones del proceso ejecutivo desde noviembre de 2018 al 26 de julio de 2020, dado que una de las demandadas se encontraba privada de la libertad.


2.9. En la anterior providencia, emitida en audiencia se negó el incidente de retracto, ya que en dicho proceso el 19 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir que ya se había proferido la sentencia y por lo tanto no era procedente. Así mismo, dejó sin efecto los numerales primero, segundo y tercero del auto del 19 de julio de 2018, por medio del cual se había aceptado la cesión de derechos litigiosos efectuada entre L.A.C. y Mauricio Forero Sarmiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el momento procesal ya no tenía aplicabilidad.


2.10. Tal decisión fue apelada por las accionantes. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil -con providencia del 22 de marzo de 20222- la confirmó.


3. Solicitaron que se ordene a los Juzgados accionados «…Rehagan la actuación del día 18 de septiembre del año 2019, adecuando la providencia en el entendido que es una cesión del crédito, tal cual fuere solicitado por la parte pasiva y en atención al principio de unidad sustancial, así como a las normas del C.G.P, que permiten la corrección de los actos procesales; mas no la nulidad oficiosa, tal cual fuere expuesto dentro del presente amparo y se de aplicación a la analogía iuris consagrada como principio art 12 del C.G.P».


  1. RESPUESTA RECIBIDAS


1. O.F.E.S., apoderado del señor L.A.C. en el proceso ejecutivo, manifestó que «los despachos accionados han emitido sus decisiones basado en las normas que rigen el proceso ejecutivo con radicado 2017-123, pues en cuanto al incidente de beneficio de retracto propuesto por las demandadas, el Código Civil y la Jurisprudencia Nacional, es clara en señalar que este incidente no procede contra procesos ejecutivos, como tampoco es procedente un cesión de derechos litigiosos, por esas razones el juzgado conductor basado en derecho decidió negar las pretensiones de las incidentantes, decisiones que fueron totalmente acertadas, por tal razón no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las accionantes».


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S.G., compartió el link del expediente.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional denegó el amparo invocado. Para ello, apoyó la decisión adoptada por el Juzgado de segunda instancia, pues «la nulidad quedó saneada, al tenor de lo estatuido en los artículos 135 y 136 ibídem, pues la solicitud de nulidad se deprecó el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo más de un año después de haber recobrado su libertad, amén de que el mismo recurrente había formulado el beneficio de retracto –el 11 de septiembre...

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