SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02218-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02218-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02218-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9566-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC9566-2022


Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02218-00

(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la tutela que Juan Cristóbal de J.C. y Carlos Ramiro Restrepo Restrepo le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00176.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderada, requirieron la protección de los derechos a la «dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso en conexidad con el exceso ritual manifiesto y al patrimonio», para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas, reconocerlos «como herederos por representación de su madre señora MARIA ADIELA RESTREPO ARISTIZABAL».


En compendio relataron que abierto el proceso de sucesión de Carlina Restrepo Ruiz (q.e.p.d), solicitaron hacer parte de dicho trámite, ya que fueron llamados «todos los que se crean con derecho de la masa herencial para que acrediten tal calidad, llamamiento este que fue acatado por hermanos, así como hijos de estos (sobrinos) haciendo uso de la figura de la representación, pues dichos hermanos murieron con anterioridad al óbito (…)»; no obstante, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín negó dicha rogativa argumentando que «la representación no opera sobre los hijos de los hijos de los hermanos» (8 jun. 2021).


Manifestaron que contra el anterior interlocutorio interpusieron los recursos de reposición y apelación; sin embargo, el a quo lo mantuvo incólume (20 ag. 2021) y el superior lo convalidó (26 en. 2022).


Trajeron a colación el artículo 1043 del Código Civil para alegar, que «no resulta lógico, que al existir las vacantes necesarias para que se dé la figura de la representación y acudiendo posteriormente a la administración de la justicia para hacer valer el derecho que les asiste a los interesados, se les niegue la pretensión basándose en interpretaciones erradas que cercenan el derecho amparado de tajo, agravándose la situación con la actitud del operador de justicia en un exceso de ritual manifiesto, puesto que intenta sustentar una tesis que carece de piso jurídico, la norma es clara y no da lugar a interpretaciones».


2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se opuso al resguardo y dijo atenerse «al proveído que la motivó, en el que se expusieron ampliamente sus fundamentos legales y jurisprudenciales».


Santiago López Ortega destacó que la salvaguarda no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se radicó «5 meses después de que quedara en firme el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, S. de Familia resolvió el recurso de apelación al accionante».


Santiago Zuluaga Vanegas advirtió que en el sub examine «tanto el juzgado de conocimiento como el Tribunal Superior de Medellín, profirieron decisiones acordes con las normas sustanciales vigentes, toda vez que si se hubiese aceptado la teoría del accionante se hubiese resquebrajado el principio de confianza legítima, consistente en la aplicación de las normas y la jurisprudencia vigente que se deposita en la administración de justicia».

CONSIDERACIONES


1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los actores se enfilan contra el proveído de 26 de enero de 2022 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad que «negó el reconocimiento como herederos de C.R. y J.C. de J.C.R.R. y Á.M., M., Lucía, G.E., I.D., Juan Diego y L.F.R.P., en la mortuoria n° 2020-0176, el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.


Para el efecto, inicialmente planteó como problema jurídico, determinar si


«Carlos Ramiro y J.C. de Jesús Crucificado Restrepo Restrepo, hijos de la fallecida María Adiela Restrepo Aristizabal, hija de R.A.R.R., hermano de la causante y Á.M., M., Lucía, Gladys Elena, I.D., J.D. y Luís Fernando Restrepo Pareja, descendencia del finado M.R.S., quien a su vez es hijo de R.E.R.R., también hermano de la de cujus, pueden...

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